Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Abril de 2005, número de resolución KLAN0400253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0400253
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005

LEXTCA20050420-02 Pueblo v. Valles Zaccheus

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. LUIS O. VALLES ZACCHEUS Apelante
KLAN0400253
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Crim. Núm. GVI2003G0019 GLA2003G0153-0154 Sobre: Asesinato en Primer Grado Violación a la Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, y los Jueces Aponte Jiménez y Salas Soler

Salas Soler, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2005.

Comparece ante nos el apelante, Luis O. Valles Zaccheus, solicitando la revocación de una sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. El referido Tribunal condenó al apelante a cumplir una pena total de 114 años de reclusión por infracciones al artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4002 y a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000, 25 L.P.R.A. §§ 458(c) y (n).

Examinado la totalidad del expediente ante nuestra consideración, con el beneficio de los oportunos alegatos de las partes y de la exposición narrativa de la prueba vertida en el juicio, confirmamos la sentencia recurrida por los fundamentos que se esgrimen a continuación.

II

Los hechos que dan lugar al presente recurso se remontan al 6 de julio de 2003, cuando el apelante, utilizando un arma de fuego, causó la muerte de Roberto Amaro Rodríguez.

El apelante alega que la noche de los hechos se encontraba en el local “Blue Room”

adscrito al municipio de Guayama jugando billar. Señaló el apelante en su declaración en el juicio que encontrándose en otro local, el occiso arribó al mismo junto a otros dos hombres. Que una vez allí, uno de ellos, a quien identificó como “Albert”, lo golpeó en el hombro, mientras el occiso se dirigió al baño. La víctima y sus dos acompañantes se marcharon del negocio sin ninguna otra ocurrencia.

Acto seguido, el apelante se dirigió al “Blue Room”, en aras de continuar jugando billar en ese lugar. Una vez allí, el occiso y sus compañeros nuevamente se le acercaron. Sin embargo, en esta ocasión fue la víctima quien lo golpeó en el hombro mientras se dirigía hacia el baño. En el regreso del baño, acotó el apelante que el difunto tomó una bola de billar de la mesa donde el estaba jugando y la “restrilló contra la mesa”1.

Aparentemente, dicha acción degeneró en un altercado entre el interfecto y el apelante, donde el primero le mostró al segundo un arma que portaba en su cintura, y le incitó a salir del local para resolver el asunto. Declaró el apelante que se negó a salir del local por temor a que Robert le causara daño con el arma, por lo que esperó que éste se alejara del área para salir del local.

Así las cosas, adujo el apelante que un amigo le ofreció un arma de fuego para su protección en las afueras del local. A continuación, el apelante y Ricky Valles Ortiz, a quien identificó como su primo apodado “Bebé”, se dirigieron a la residencia de su abuela, para tomar prestado el auto de la misma, en aras de buscar al occiso “para desarmarlo”. Una vez en posesión del vehículo Toyota Corolla color verde propiedad de su abuela, encontraron a Roberto junto a William Cartagena en una calle en dirección a las parcelas Santa Ana.

“Bebé”, al volante del Toyota, se acercó en el vehículo a Robert y a William, que se encontraban a la derecha del conductor. Una vez los alcanzaron, el apelante, extrajo la pistola desde el asiento delantero, y le ordenó que levantaran las manos, los jóvenes dieron la vuelta y accedieron al pedido, por lo que se encontraban de frente al arma y al vehículo. Sin mediar palabra alguna, el apelante le disparó a Robert en cinco ocasiones causándole la muerte.

El Ministerio Público presentó acusaciones por infracciones al artículo 83 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. § 4002 y a los artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000, 25 L.P.R.A. §§ 458(c) y (n) por los hechos antes reseñado. Transcurridos los incidentes procesales de rigor, y previo a que el jurado se retirase a deliberar, la representación legal del apelante solicitó al Tribunal a quo que ofreciera a la consideración del jurado tres instrucciones especiales.

En particular, la solicitud se encontraba dirigida a que el jurado deliberara sobre si el delito cometido por el apelante fue un homicidio y no un asesinato, puesto que este había actuado en una súbita pendencia o en un arrebato de cólera. En segundo lugar, la defensa quería introducir una instrucción de legítima defensa. Finalmente, el apelante propuso una instrucción sobre posesión incidental de arma de fuego, pues alegó que carecía de autoridad sobre el arma. El TPI denegó la primera y última instrucción y ofreció la segunda. A tenor con lo anterior, el jurado declaró culpable al apelante de los tres cargos que pesaban en su contra.

Inconforme con la referida determinación de culpabilidad, el apelante presentó el recurso de epígrafe, imputándole cinco (5) errores al Tribunal de Primera Instancia, a saber: Que erró el Tribunal (1) al declarar culpable al apelante de Asesinato en Primer Grado sin que la prueba desfilada en su contra estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable; (2) al denegar la petición de la defensa de que ofreciera al jurado una instrucción del delito de homicidio; (3) al declarar culpable al apelante de violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas sin que la prueba desfilada en su contra estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable; (4) al denegar la petición de la defensa de que ofreciera al jurado una instrucción de posesión incidental de fuego, y (5) al declarar culpable al apelante de violación al artículo 5.05 de la Ley de Armas sin que la prueba desfilada en su contra estableciera su culpabilidad más allá de duda razonable.

Los errores señalados no se cometieron, por lo que confirmamos la sentencia en controversia.

III

Discutiremos los errores primero tercero y quinto señalados por el apelante de manera conjunta, pues todos versan sobre la apreciación de la prueba por el Tribunal Sentenciador.

A.

La apreciación del juzgador sobre los hechos que establecen la culpabilidad de un acusado es una cuestión mixta de hecho y derecho, por lo que una determinación de culpabilidad es revisable en apelación como cuestión de derecho. Véase, Pueblo v. Irizarry Irizarry, 2002 TSPR 62 a la pág. 3.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal llevado en su contra. Véase 1 L.P.R.A., Documentos Históricos, Constitución de Puerto Rico, Art. II § 11 (2002). Por tanto, en nuestro sistema jurídico la culpabilidad de un imputado tiene que ser demostrada por el fiscal más allá de duda razonable. Véase Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974).

Duda razonable es una duda fundada, producida por el análisis ponderado sobre toda la evidencia presentada en el transcurso del juicio. No puede ser entonces una duda especulativa o imaginaria. Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 760-761 (1985).

Conforme a lo antedicho, recae en el Ministerio Público la obligación de probar más allá de duda razonable todos los elementos del delito imputado y la conexión con el acusado. Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691 (1995). Por tanto, la prueba sobre la culpabilidad del acusado no puede ser tan sólo satisfactoria...

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