Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Abril de 2005, número de resolución KLCE20050022

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050022
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Abril de 2005

LEXTCA20050425-27 Autoridad de Carretera y Transportación de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

AUTORIDAD DE CARRETERA Y TRANSPORTACIÓN DE PUERTO RICO
Peticionario-Recurrido
v.
FELIX SCHMIDTH COLÓN Y GUAMANÍ AUTO SALES, INC.
KLCE20050022
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KEF2002-0125

Panel integrado por su presidente, la Juez Peñagarícano Soler, y los Jueces Sepúlveda Santiago y González Vargas.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de abril de 2005.

Acude ante este Tribunal mediante recurso de Certiorari la parte peticionaria, Guamaní Auto Sales, Inc. (en adelante, Guamaní Auto). Solicita que revisemos la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (en adelante, TPI) el 6 de diciembre de 2004 y notificada a las partes el 9 de diciembre de 2004. En la referida Resolución se desestimó las alegaciones del Sr. Vicente López Deyá y de Guamaní Auto.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Resolución recurrida.

I.

El 18 de marzo de 2002 la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico (en adelante, la Autoridad) presentó una petición de expropiación forzosa para adquirir dos parcelas de terreno para el Proyecto AC-014961, fase 2, Mejoras a la Carretera PR149 en Juana Díaz. En esa misma fecha depositó la cantidad de $321,500.00 como justa compensación por los solares a expropiarse. La propiedad objeto de la expropiación estaba sujeta con un contrato de arrendamiento a favor de Guamaní Auto.

La parte con interés Félix Schmidth Colón presentó el 16 de abril de 2002 Moción Urgente Solicitando Retiro de Fondos Consignados. Alegó, entre otras cosas, que lo consignado no correspondía a la justa compensación que garantiza la Constitución.

Guamaní

Auto compareció en autos el 10 de junio de 2002 mediante Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de Paralización de Pago del Dinero Consignado. Expresó tener derecho a recibir una porción de lo consignado por la Autoridad en el tribunal por concepto de justa compensación. El 21 de mayo de 2003, el peticionario presentó su contestación a la petición de expropiación forzosa. Levantó como defensa que la compensación depositada no constituye la justa compensación que garantiza la Constitución. Adujo que no se tomó en consideración al calcularse la misma el aumento en el valor de la propiedad que produce el arrendamiento. Sostuvo que, además del dinero consignado para el pago de la propiedad, se tenía que depositar una partida adicional de $150.000.00 para cubrir el valor de contrato de arrendamiento y una partida de $50.000.00 para indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la peticionaria como consecuencia de la expropiación.

Luego de varios trámites procesales no pertinentes a la controversia planteada, el 5 de octubre de 2004 la Autoridad de Carreteras y la parte con interés Sr. Félix Schmidth suscribieron un acuerdo transaccional por la cantidad de $382,445.00, el cual fue sometido para la aprobación del Tribunal el 28 de octubre de 2004.1 El TPI dictó sentencia acogiendo la estipulación y desestimó los reclamos de la arrendataria, Guamaní Auto. Dictaminó el TPI que esta parte no tenía derecho a participar de la compensación otorgada al titular del predio, ni tampoco a reclamar al Estado una compensación en su condición de arrendataria del bien expropiado.

Inconforme con lo resuelto por el Tribunal a quo, la peticionaria presentó el 11 de enero de 2005 ante este Tribunal el recurso de Certiorari que nos ocupa.

En específico le imputa al TPI la comisión de los siguientes cinco errores:

1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Peticionario, Guamaní Auto Sales, Inc., no tiene derecho a compensación sin celebrar la vista en sus méritos.

2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Peticionario, Guamaní Auto Sales, Inc., no tiene derecho a compensación de la parte con interés Félix Schmidth Colón, sin celebrar la vista en sus méritos.

3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el peticionario Guamaní Auto Sales Inc., no tiene derecho a que se le compense por las mejora[s] realizadas al inmueble expropiado sin celebrar la vista en sus méritos.

4) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que el Peticionario Guamaní Auto Sales, Inc, al considerarlo edificante de mala fe sin celebrar la vista en sus méritos.

5) Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que no existe un cobro de lo indebido por parte de Felix Schmith Colon, el cual debe devolverse a Guamaní.

II.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

en su Art. II sección 7 reconoce

como “derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad.” Añade, además, dicha sección 7 que, “[n]inguna persona será privada de su libertad o propiedad sin un debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las leyes.” Por su parte, el Art. II, Sec. 9 de la Constitución, faculta al E.L.A. a apropiarse de propiedad privada con fines o propósitos públicos. Dicha sección establece específicamente que, "[n]o se tomará o perjudicará la propiedad privada para uso público a no ser mediante el pago de una justa compensación y de acuerdo con la forma provista por ley.”

La facultad de expropiación

del Estadoes un atributo inherente y necesario de la soberanía y es superior a todos los derechos de propiedad. Adm. de Terrenos v Nerashford Dev. Corp., 136 DPR 801 (1996); ELA v Registrador, 111 DPR 117 (1981); Pueblo v 632 Metros Cuadrados de Terreno, 74 D.P.R. 961 (1953). El pago de la justa compensación se

determina judicialmente conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Expropiación Forzosa,

Ley de 12 de marzo de 1903, 32 L.P.R.A. 2907; Constitución del Estado LibreAsociado de P.R., Art. II sec. 9. El Estado deposita la compensación a favor del dueño y de cualquier persona que tenga derecho a participar de ella, conforme a las normas aplicables, según contempladas en la referida Ley de Expropiación Forzosa,

32 L.P.R.A. secs. 2905 y 2907 y las Reglas 58.3 y 58.9 de las de Procedimiento Civil de P.R, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 58.3 y 58.9.

Presentada la declaración de adquisición y efectuado el depósito en el tribunal de la suma estimada como compensación, el título de dominio de la propiedad queda investido en el expropiador. Planta de...

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