Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Mayo de 2005, número de resolución KLAN0301390

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0301390
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005

LEXTCA20050516-08 Pueblo v. García Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

(PANEL VIII)

PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. ÁNGEL L. GARCÍA MARTÍNEZ Apelante KLAN0301390 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayanilla CASO NÚM.: J3CR200300019 SOBRE: Agresión Simple Menos Grave

Panel integrado por su presidente Juez Brau Ramírez y los jueces Hernández Torres y Martínez Torres

Hernández Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de mayo de 2005.

El señor Angel Luis García Martínez, en adelante el apelante, acude ante nos y solicita la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Guayanilla (Hon. Zahira Torres Moro, Jueza), el 27 de octubre de 2003. El TPI encontró al apelante culpable del delito de agresión simple, Art. 94 del Código Penal, 33 L.P.R.A. Sec. 4031.

El TPI le impuso al apelante una multa de quinientos dólares ($500.00) con costas y el pago de arancel de cincuenta dólares ($50.00) de Pena Especial, de conformidad a la Ley Núm. 193 de 29 de julio de 1998, aparece estatuido en el Art. 49c del Código Penal.

Inconforme con dicha determinación, el apelante alega ante este Tribunal la comisión de varios errores por parte del TPI. Señala que el TPI erró, pues la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público es insuficiente en Derecho para sostener el fallo de culpabilidad, además, de que no estableció dicha culpabilidad del imputado más allá de duda razonable.

Además, alega que erró el TPI al no admitir en evidencia certificación médica del imputado y, finalmente, señala que el fallo emitido por el TPI “estuvo matizado de pasión, prejuicio o parcialidad”. (Escrito de Apelación, pág. 2).

Los hechos relevantes al asunto ante nos son los siguientes.

I

El apelante se vio involucrado en una disputa con un vecino suyo por el lanzamiento de tierra, producto de una excavación de un “digger”. Se provocó una discusión y, posteriormente, una agresión, por lo que se acusó al apelante.

Dos testigos, Aldio Santos y Luz Ramírez, corroboran entre sí sus testimonios en aspectos muy importantes, tales como el que el aquí apelante fue la persona que “invita” a pelear al perjudicado, así como que éste le señalaba estar enfermo de los nervios y operado y, además, establecen que el apelante tomó un tubo de tres (3) a cuatro (4) pies y agredió al perjudicado y que luego se cayó.

De cierta manera, el agente investigador concluyó que el apelante insistía en pelear, buscó un tubo en su guagua, fracturándose un dedo con dicho tubo. De igual forma, concluyó que hubo un forcejeo donde el apelante cayó y se dio en la cabeza.

Esbozados en síntesis, los hechos fundamentales, procederemos a discutir la norma jurídica aplicable.

II
  1. Apreciación de la Prueba

    El Estado tiene la obligación de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable mediante la presentación, en juicio público, de evidencia suficiente en derecho. Dicha prueba debe versar sobre todos los elementos del delito imputado y su conexión con el acusado. Pueblo v. Calderón Álvarez, 140 D.P.R. 627, 643 (1996); Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691, 707 (1995); Pueblo en interés del menor F.S.C., supra, a la pág. 941; Pueblo v.

    Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991).

    Claro está, duda...

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