Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2005, número de resolución KLCE20050155

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20050155
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005

LEXTCA20050531-30 UTIER v. AEE

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y RIEGO (UTIER) Unión Recurrente-Recurrido
v.
AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO (AEE)
Patrono Recurrido-Peticionario
KLCE20050155
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC04-4707 Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje A-01-949, A-01-951, A-01-952, A-01-953

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez Negroni Cintrón y la jueza Varona Méndez

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de mayo de 2005.

La Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) recurre de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en la que declaró con lugar la impugnación de un laudo de arbitraje presentado por la Unión de Trabajadores de la Industria Eléctrica y Riego (UTIER). Por las razones que a continuación exponemos, expedimos el auto y confirmamos la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

I.

La UTIER reclamó a la AEE mediante la presentación de varias querellas, que se había asignado personal de la unidad apropiada de construcción -representado por la Unión Insular

de Trabajadores Industriales y Construcciones Eléctricas (UITICE)- a realizar trabajos de mejoras extraordinarias que corresponden a la unidad apropiada de Operación y Conservación que representa la UTIER. La AEE cuestionó la jurisdicción del Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y de la Árbitro a cargo, arguyendo que las querellas se referían a controversias sobre invasión de unidad apropiada, por lo que el foro para dilucidarlas es la Junta de Relaciones del Trabajo.

Luego de una vista de argumentación entre las partes y de presentadas las posiciones de ambas, la Árbitro Elizabeth Irizarry Romero determinó que las querellas ante su consideración no eran arbitrables sustantivamente y que carecía de jurisdicción, por lo que procedió a desestimarlas.

La UTIER compareció ante el Tribunal de Primera Instancia a impugnar el laudo; mediante sentencia dictada el 19 de enero de 2005 se declaró con lugar el recurso de impugnación de laudo, en la que se revocó el laudo y se ordenó al Negociado de Conciliación y Arbitraje a recibir pruebas para considerar la controversia sobre jurisdicción a la luz de los hechos del caso. En su dictamen, el Tribunal de Primera Instancia tomó en consideración una resolución del 21 de mayo de 2003, emitida por Román M. Velasco González, Director del Negociado de Conciliación y Arbitraje a esa fecha, en la que dispuso, en ocasión de atender casos similares al de epígrafe que “no procede que se desestime prima facie las querellas que envuelven mejoras extraordinarias. Cada árbitro deberá determinar a base de las alegaciones y prueba que se someta a tales efectos, si se encuentra ante una situación en donde la controversia gire en torno a una invasión de labores entre unidades apropiadas o de subcontratación, lo cual claramente tendríamos jurisdicción por violar las disposiciones del convenio colectivo o si por el contrario tales casos envuelven controversias relacionadas con la clarificación de puestos, lo cual es de jurisdicción exclusiva de la Junta”.

La AEE recurre ante nos para que revisemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia. Nos señala como error que no se configuró el requisito jurisdiccional que requiere la existencia de una causal de nulidad para la revocación de un laudo, que no procedía que el Tribunal de Primera Instancia sustituyera el criterio de la Árbitro, cuando el Convenio Colectivo aplicable no requiere que los laudos sean emitidos conforme a Derecho; y que la sentencia es una opinión consultiva.

III.

En Puerto Rico existe una vigorosa política pública que favorece el arbitraje obrero-patronal. Pagán v. Fund. Hospital Dr. Pila, 114 D.P.R. 224 (1983). El arbitraje es la alternativa existente más formal a la adjudicación y litigio judicial. Demetrio Fernández Quiñónez, El arbitraje obrero-patronal, Colombia, Forum, 2000, pág. 9. Es el ejercicio de la autonomía de voluntades de las partes en disputa, que escogen a un tercero neutral, quien es investido con la facultad de rendir una decisión, para que resuelva cualquier conflicto que resulte durante la vigencia del convenio colectivo. Fernández Quiñónez, Op. Cit., a la pág. 9.

Las partes que firman un convenio colectivo y acuerdan someter sus disputas obrero-patronales a un procedimiento de arbitraje sustituyen al árbitro por las cortes. Véase Junta de Relaciones del Trabajo v. N.Y.

& P.R. S/S Co., 69 D.P.R., 782, 800 (1949); Pagán v. Fund. Hosp. Dr. Pila, 114 D.P.R. 224, 235 (1983); Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982); U.G.T. v. Challenger Caribbean Corp., 126 D.P.R. 22 (1991).

Debido a ello, un laudo de arbitraje en general goza de una naturaleza similar a la de una sentencia o un decreto judicial y la función del árbitro "es análoga a la ejercida por la sala sentenciadora de primera instancia, estando el foro apelativo facultado...

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