Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Agosto de 2005, número de resolución KLAN0500905

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500905
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2005

LEXTCA20050829-01 Guaranty National Insurance v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION DE JUDICIAL DE BAYAMON

GUARANTY NATIONAL INSURANCE Apelado v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelante
KLAN0500905
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Impugnación de Confiscación Civil Núm.: DAC2004-2839

Panel especial integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco.

Pabón Charneco, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de agosto de 2005.

Comparece ante nos el Procurador General, en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en adelante, el E.L.A., solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda incoada por Guaranty Nacional Insurance, en adelante, Guaranty.

Por las razones que se esbozan a continuación, se revoca la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, la controversia del caso de autos se origina con la

confiscación de un vehículo de motor Mitsubishi, Mirage del 2001, tablilla número ECL-719, registrado a nombre de Miguel A. Otero Tarzia.1 Dicho vehículo fue ocupado por la Policía de Puerto Rico, con relación a una alegada violación a la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, 24 L.P.R.A. sec.

2101 et seq.

Así las cosas, el 16 de agosto de 2004, Reliable Financial Services, Inc. 2 y Guaranty3 incoaron demanda contra el Estado en la cual impugnaron la confiscación del vehículo de motor. Surge de dicho escrito que Guaranty alegó que el vehículo de motor no había sido utilizado en la comisión de delito alguno y que la ocupación y confiscación del mismo por oficiales de la Policía de Puerto Rico había sido realizada de forma contraria a la ley.

El 9 de septiembre de 2004, el Estado presentó alegación responsiva. En su contestación, el Estado adujo que la confiscación realizada había sido en el ejercicio de un deber ministerial.

Trabada la controversia entre las partes, Guaranty interpuso escrito intitulado “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”. En el mismo, alegó que la notificación del acto de confiscación fue depositada en el correo el 4 de agosto de 2004, recibiéndose el 6 de agosto de 2004. Arguyó que la notificación había sido realizada fuera del término dispuesto por el ordenamiento jurídico por lo que la confiscación era una nula. Ante estas circunstancias, Guaranty le solicitó al Tribunal de Primera Instancia emitiera sentencia sumaria. El Estado interpuso debida oposición.

Evaluados ambos escritos, el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 20 de mayo de 2005, notificada el 24 de mayo de 2005. Mediante la misma, el tribunal a quo declaró Con Lugar la demanda instada.

Inconforme, el Estado acude ante nos. Con la comparecencia de Guaranty, procedemos a resolver.

II

En su escrito, el Estado plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al decretar la improcedencia de la confiscación de un vehículo de motor a base de un cómputo equivocado dentro del término aplicable para notificar tal acción.

III

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 93 de 16 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley Uniforme de Confiscaciones”, 34 L.P.R.A. sec. 1723h et seq., con el propósito de evitar que los vehículos u otra propiedad confiscada pueda volverse a utilizar para fines ilícitos, y sirve de castigo adicional para disuadir a los criminales. General Accident Ins. Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994).

El estatuto, en su Art.

2, autoriza la confiscación a favor del Estado de toda propiedad que se haya utilizado en la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, y en la Ley Núm. 4, supra, entre otras. First Bank v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, ___ D.P.R. ___ (2005), 2005 T.S.P.R. 76.

Reiteradamente se ha establecido que el procedimiento de confiscación en la citada Ley Núm. 93 es de carácter civil o in rem; es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. ___ (2001), 2001 T.S.P.R. 63; Del Toro Lugo v.

E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Carlo v. Srio. de Justicia, 107 D.P.R. 356 (1978).

Ahora bien, aun cuando el procedimiento de confiscación es de carácter civil e in rem, la citada Ley Núm. 93 requiere que se notifique de tal confiscación al dueño, al acreedor condicional que tiene su gravamen inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Públicas, o al encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. First Bank v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Arts. 3 y 4 de la Ley Núm. 93, supra. El requisito estatutario de notificación a cada una de estas personas persigue el propósito de salvaguardar los derechos constitucionales de una parte que tenga interés en la propiedad confiscada y brindarle la oportunidad de levantar y probar las defensas válidas que pueda tener. First Bank v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.

El estatuto provee un procedimiento rápido para la impugnación de la confiscación, imponiendo al Estado requisitos estrictos de notificación para poder validar su actuación. Veánse, 34 L.P.R.A. secs. 1723a, 1723f. Tales requisitos se interpretan restrictivamente, de forma consistente con el carácter cuasi-punitivo del estatuto. Santiago v. Supte. Policía P.R., 151 D.P.R. 511 (2000); Del Toro Lugo v. E.L.A., supra; Carlo v. Secretario de Hacienda, supra.

En cuanto al término para dicha notificación, el Art. 4 de la Ley Núm. 89, supra, dispone, en lo pertinente:

La notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días siguientes a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por las secs. 3201 et seq. del Título 9, y su envió se hará por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del...

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