Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2005, número de resolución KLAN200500142

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500142
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005

LEXTCA20050831-50 Dept. de la Familia v. Ocasio García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Peticionario v. MIGDALIA OCASIO GARCÍA MINERVA OCASIO OCASIO Peticionados KLAN200500142 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón CIVIL NÚM. DMM2002-0261 SOBRE: Ley 342

Panel integrado por su presidente, Juez Sánchez Martínez, el Juez Martínez Torres y la Jueza Fraticelli Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2005.

El señor Mario David González González y su esposa, la señora Sylvia Belmarie Cordero Rivera (matrimonio González-Cordero), acuden ante nos para que revoquemos la resolución dictada el 3 de enero de 2005 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. En ésta, el tribunal ratificó la ubicación permanente y el proceso transicional de la custodia física de la niña G.M.O.O.

del hogar sustituto al hogar de los tíos paternos. La resolución dejó en vigor las órdenes emitidas en la sentencia de 4 de agosto de 2004, mediante la cual se

entregó la custodia legal de la menor, con todas las facultades tutelares, al señor Roberto Ortiz Santana y su esposa, la señora Sonia Vázquez Ibáñez (matrimonio Ortiz-Vázquez). El padre de G.M.O.O. retuvo la patria potestad sobre la menor.

En esencia, el matrimonio González-Cordero alega que erró el Tribunal de Primera Instancia al ratificar la entrega de la custodia física de la menor a sus tíos paternos, por ser contraria al bienestar de la niña. Señala, además, que el Tribunal de Primera Instancia erró al dictar su fallo sin considerar el informe pericial del psicólogo, Dr. Neftalí Rodríguez, y al fundamentar su decisión en hechos hipotéticos y no en las circunstancias particulares en que se desarrollaba la menor junto a ellos. Como tercer error, el matrimonio González-Cordero alega que el Tribunal de Primera Instancia falló al no concederles la oportunidad de ser escuchados durante los procedimientos en que se ventiló la custodia de la niña, en violación del derecho que les asistía, como padres de crianza, bajo el artículo 40 de la Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. secs. 441 et seq., y que se mantuvo bajo el artículo 47 de la Ley 177 de 1 de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. sec. 444 et seq., que derogó la Ley 342.

I

Como cuestión de umbral, debemos resolver los planteamientos jurisdiccionales que nos trae el Departamento de la Familia (DF). Su alegación principal es que los apelantes no son “partes” en el proceso de autos y, por tanto, carecen de legitimación activa para intervenir en el caso y solicitar el relevo de la sentencia que otorgó la custodia legal de la menor

G.M.O.O.

a los tíos paternos. Alega el DF, además, que el presente recurso fue interpuesto fuera del término jurisdiccional, porque la resolución de 3 de enero de 2005 lo que realmente hizo fue reafirmar la sentencia de 4 de agosto de 2004, que ya había advenido final y firme, porque ninguna parte instó el recurso de apelación correspondiente, dentro del término jurisdiccional. El recurso de autos fue presentado el 1 de febrero de 2005.

La alegación de falta de jurisdicción es de carácter privilegiado. Si carecemos de ella, debemos así declararlo antes de entrar en los méritos del recurso. González Santos v. Bourns P.R.. Inc., 125 D.P.R. 48, 63 (1989).

Hemos escudriñado los hechos y procesos que anteceden la resolución impugnada para estar en condiciones de atender los distintos planteamientos jurisdiccionales del recurso y los méritos de la apelación, en cumplimiento de los delineamientos elaborados por el Tribunal Supremo en Pueblo en interés de los menores R.P.S., M.P.S. y C.J.N.S., 145 D.P.R. 351 (1993), respecto a nuestra función revisora. Para entender bien las cuestiones en controversia, reseñamos con detalle la cronología procesal del caso en el Tribunal de Primera Instancia.

II

La petición que dio origen al presente recurso fue iniciado por el DF al amparo de la Ley 342 de 16 de diciembre de 1999, conocida como Ley para el Amparo a Menores en el Siglo XXI, 8 L.P.R.A. secs. 441 et seq.,

enmendada por la Ley 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez. El DF presentó la acción de privación de custodia y patria potestad contra la madre de cinco hermanos menores de edad, la señora Minerva Ocasio Ocasio, y la abuela materna de los niños, la señora Migdalia Ocasio García, por maltrato de menores.

El 11 de octubre de 2002 el Tribunal de Primera Instancia dictó resolución en la que ordenó la remoción de los cinco hermanos de su hogar materno y la entrega de éstos al DF. (Véase Resolución y Orden de 11 de octubre de 2002, Apéndice del recurso, a las págs. 6-9.) Las causas específicas de la remoción fueron el maltrato por negligencia en las áreas de supervisión, salud e higiene personal y del hogar y carecer de una vivienda adecuada para el núcleo familiar. (Oposición del DF, a la pág. 3.)

La menor afectada por la presente controversia, G.M.O.O., es la más pequeña de los cinco hermanos. El mismo día de la remoción, el 11 de octubre de 2002, el DF, representado por la trabajadora social, señora Norma Matos, y el hogar sustituto, compuesto por el matrimonio González-Cordero, suscribieron un convenio de cuidado para la niña que, en ese momento, tenía tres meses y tres días de nacida. El convenio reguló todo lo concerniente al albergue, alimentación, atención médica, vestimenta y recreación para el cuido de la niña. El convenio, además, estableció las obligaciones y limitaciones de los custodios sustitutos con relación a la menor, mientras permaneciera en su hogar. (Apéndice del recurso, a las págs. 10-11.)

Ya, desde octubre de 2003, el matrimonio González-Cordero había solicitado que se les escuchara durante el proceso, al amparo del artículo 40 de la Ley 342. Un mes después, el 10 de noviembre de 2003, el tribunal emitió la sentencia en la que privó a Minerva Ocasio Ocasio de la custodia legal y de la patria potestad de sus cinco hijos, entre ellos, la niña G.M.O.O. En esa ocasión, otorgó la custodia legal de dos de los cinco hermanos a dos tíos paternos y la de los otros dos, a la abuela materna.1

Nada dispuso sobre G.M.O.O. en esa ocasión. El matrimonio González-Cordero estuvo representado por abogado en la vista que antecedió dicha determinación. (Apéndice del recurso, a la pág. 20.)

Posteriormente, el 6 de febrero de 2004, se celebró una vista para la privación de la patria potestad del padre de G.M.O.O., aunque fue suspendida para fecha posterior. La minuta indica que el Lcdo. Ernesto Varela Negrón, en representación del matrimonio González-Cordero, argumentó la moción que habían presentado sobre su derecho a ser oídos, el cual les fue concedido, luego de escuchar la argumentación de las partes sobre el particular. Expresamente señala la minuta que “el tribunal permite la intervención de[l] hogar de crianza solamente para ser escuchados, no como partes en el caso”. Incluso, ordenó que el Lcdo. Varela tuviera acceso al expediente. (Apéndice del alegato de los apelados, a las págs. 8-9.) Luego de algunos trámites procesales, el tribunal de primera instancia celebró una vista el 29 de abril de 2004 para dirimir la ubicación de la niña G.M.O.O. (Apéndice del recurso, a las págs. 49-50). En dicha vista, el perito del DF, Dr. Neftalí

Rodríguez, recomendó un proceso de transición del hogar sustituto al hogar recurso de forma escalonada, con pases supervisados por un profesional de la salud mental, por el plazo de seis meses. El tribunal aceptó la recomendación del DF, ordenó la entrega de la custodia legal de G.M.O.O. a sus tíos Roberto Ortiz Santana y a su esposa Sonia Vázquez Ibáñez, los apelados, en cuyo hogar ya se encontraba la hermana de la menor. Ordenó al DF establecer un “mecanismo transicional” por espacio de seis meses, para ubicar a la menor con sus custodios legales. Dejó la custodia física en manos del matrimonio González-Cordero, “sujeto al proceso transicional y hasta que lo determinen el Dr. Neftalí Rodríguez y la Trabajadora Social Norma Matos”. Aclaró el tribunal en la minuta que el hogar de crianza “debe participar activamente... en ese proceso y su opinión debe ser escuchada”. (Apéndice de los apelados, a las págs. 11-12.) Desde esa fecha se inició el proceso transicional para la ubicación de G.M.O.O. en el hogar de sus tíos. Cerca de cuatro meses después, esas mismas determinaciones hechas en abril en corte abierta, fueron recogidas íntegramente en la sentencia de 4 de agosto de 2004. (Apéndice del recurso, a las págs. 49-50.) Esta sentencia fue notificada el 6 de agosto de 2004. (Apéndice del recurso, a las págs. 47-48.)

Tres meses después, el matrimonio González-Cordero alegó en el foro de primera instancia, mediante una moción bajo la Regla 49.2, presentada el 16 de noviembre de 2004, que en la vista de abril de 2004 el perito basó su opinión en hechos hipotéticos y no tuvo oportunidad de evaluar a G.M.O.O. ni a los padres de...

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