Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN20050647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20050647
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050927-07 Constructora I. Meléndez v. Autoridad de Carreteras y Transportación de PR

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

CONSTRUCTORA I. MELÉNDEZ, S.E. Demandante – Apelado
v.
AUTORIDAD DE CARRETERAS Y TRANSPORTACIÓN DE P.R. Demandada – Apelante
KLAN20050647
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K AC 1999-1019 (901)

Panel integrado por su presidente, el juez Ortiz Carrión, el juez Negroni Cintrón y la jueza Varona Méndez

Varona Méndez, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 27 de septiembre de 2005.

La Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) apela ante nos de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, que le impuso el pago de $414,105.00 más costas y honorarios de abogado por incumplir un contrato de ejecución de obra, cuyo incumplimiento causó daños a Constructora I. Meléndez, S.E. Por los fundamentos que a continuación expresamos, confirmamos la sentencia dictada.

I.

La demanda de epígrafe fue presentada por Constructora I. Meléndez, S.E., (Constructora) el 1ro. de julio de 1999. La apelada Constructora reclamó de la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT) la suma de $801,667.00 por daños

resultantes de las demoras ocasionadas en la ejecución de un contrato de construcción de obra pactado entre las partes. Adujo que los atrasos fueron por causas atribuibles a la ACT, los que le produjo daños por concepto del aumento en los gastos de operación extendida de la oficina central y de campo, reducción en los beneficios dejados de percibir e incremento en el costo de renta de equipos.

El proyecto en cuestión es el “Desvío Norte de Santa Isabel”, proyecto número AC-016101, que constaba de la construcción de 3.1 kilómetros de una nueva carretera, con sus respectivos accesos, iluminación, marcado de pavimentos y rotulación, entre otros. En dicho proyecto Constructora actuó como contratista general, luego de que se le otorgara la buena pro en subasta pública y se adjudicara por la suma licitada, o sea, $3,799,500.

Luego de celebrados los trámites de rigor, se celebró vista en su fondo los días 18, 23 y 24 de agosto, 19 de octubre y 7 de diciembre de 2004. El 28 de abril, notificada el 3 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda y dispuso que la demandada, aquí apelante, debe pagarle a la apelada Constructora la suma de $414,105.00, costas y $3,000.00 de honorarios de abogados.

En la referida sentencia, el Tribunal de Primera Instancia determinó que a tenor del contrato otorgado, Constructora debía ejecutar la obra dentro de un período de 300 días calendarios; no obstante ello, el tiempo de ejecución del proyecto aumentó en un 93%, para un total de 581 días. Las causas que provocaron los atrasos en la construcción del Proyecto, fueron –a juicio del foro sentenciador- de la entera responsabilidad de la ACT. Asimismo, dispuso en su Sentencia que, toda vez que durante el tiempo extendido Constructora continuó incurriendo en gastos de operación de la oficina central y del proyecto y por renta de equipo, esos gastos aumentaron también en la misma proporción;esto es, en un 93%. Estos gastos no anticipados de operación de la oficina central y de campo, renta de equipos y beneficios dejados de obtener ascendieron a $522,309.00, de los cuales la ACT pagó $108,204.00, según fue dictaminado. En consecuencia, ordenó a ACT a pagar a Constructora la suma de $414,105.00 y le impuso el pago de costas y $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Ante nos, ha comparecido la ACT mediante recurso de apelación, alegando que el foro primario incurrió en varios errores. En primer lugar, alega que el Tribunal de Primera Instancia erró al determinar que la ACT no le concedió extensiones de tiempo a la parte apelada por órdenes de trabajo extra, aún cuando la prueba sostiene que se concedieron 29 días por órdenes de trabajo extra y 33 por órdenes de cambio. Asimismo, cuestiona el cómputo hecho por el Tribunal de Primera Instancia al cuantificar los gastos de operación de la oficina de campo de la apelada y la fórmula utilizada por éste al calcular los gastos de operación de la oficina central. Alega error al determinar que la parte demandante tenía derecho a que la ACT le pagara un gasto no anticipado de renta sobre equipo pesado, así como por los beneficios dejados de obtener. Por último, objeta la imposición del pago de honorarios de abogado a la ACT sin que ésta hubiese incurrido en temeridad.

II.

En Puerto Rico rige el principio de la libertad de contratación. Unisys Puerto Rico, Inc. v. Ramallo Brothers Printing, Inc., 128 D.P.R. 842, 850 (1991). Como parte de esta norma, “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público". Artículo 1207 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3372.

Una vez establecidas las cláusulas y condiciones del acuerdo, se entenderá perfeccionado el contrato por el consentimiento entre las partes y desde ese momento cada una de ellas vendrá obligada no sólo a cumplir con lo expresamente pactado, sino también con las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 3375. Esa obligación de cumplir con lo pactado se funda en el principio de la buena fe, el cual exige no defraudar la confianza que otro ha puesto en una promesa o conducta. Unisys v. Ramallo Brothers, 128 D.P.R. 842, 852 (1991) (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, 2da ed., Madrid, Ed. Tecnos, 1983, Vol. I, Cap. IV, Pág. 99).

El Estado es un contratante como cualquier otro y tiene que cumplir con lo que se comprometió. Mun. de Ponce v. Gobernador, 136 D.P.R. 776, 787 (1994). En materia de contratación gubernamental el principio rector es la libertad de contratación entre las partes. Los pactos...

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