Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2005, número de resolución KLAN200300715

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200300715
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005

LEXTCA20050930-100 Troche Rivera v. García Rivera

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL BAYAMÓN

LINNETTE TROCHE RIVERA
Peticionaria
v.
CARLOS J. GARCÍA RIVERA
Recurrida
KLAN200300715
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Toa Alta Núm. OP2003-105

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Martínez, la Juez Cotto Vives y el Juez Vivoni del Valle

Sánchez Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2005.

Este recurso plantea la corrección de una orden de protección expedida a favor de un agresor e infractor de la Ley para Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, infra, y en contra de la víctima de tal violencia.

La señora Linnette Troche Rivera apela una orden de protección que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Toa Alta (Hon. Ramiro Cruz Santiago, Juez Municipal), expidió a favor del señor Carlos J. García Rivera el 24 de abril de 2003 (OP-2003-0105).

En la orden de protección el tribunal a quo determinó como hechos probados que el señor García fue maltratado por la señora Troche, ya que, además de maltrato verbal, ella incurrió en persecución y amenazas, algo que lo mantuvo a él en un estado de intranquilidad y desasosiego. La orden recurrida hizo constar, además, que el 18 de marzo de 2003 la señora Troche llamó al señor García en actitud agresiva para decirle “que si no era de ella prefería verlo preso”.

Según la orden de protección, la señora Troche alegó en su defensa que fue objeto de violencia doméstica por parte del promovente el 18 y el 19 de marzo de 2003; y que estos actos de agresión y maltrato contra ella se ventilaron en el centro judicial de Bayamón donde el señor García enfrentaba cargos por infracción de los artículos 3.2 y 3.3 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley 54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 601 et seq.

Basándose en estas únicas determinaciones de hechos el foro de primera instancia le ordenó a la señora Troche “abstenerse de molestar, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir” con el señor García y de penetrar en el hogar o morada del señor García o de sus familiares o en su lugar de empleo o sus alrededores.

Inconforme con este dictamen, la señora Troche acude ante nos. Aduce en su escrito de apelación que el Tribunal de Primera Instancia incidió al expedir una orden de protección: (1) basándose en un testimonio débil de “meras generalidades”; y (2) sin tomar en consideración el patrón de violencia doméstica del señor García hacia ella.

La apelante Troche preparó una exposición narrativa de la prueba oral, bajo juramento, que no ha sido refutada por el señor García. (1) Y, aunque el Juez Cruz Santiago no la aprobó por haber abandonado el cargo por su no-renominación, en una comparecencia especial nos informa que no está en posición de aprobarla o desaprobarla toda vez que “carece de un recuerdo particular y especial sobre los hechos del caso, ya que las vistas ante el juez municipal no se graban, y la cantidad de vistas que se celebran de peticiones de orden de protección, donde la prueba es similar o parecida, impide que se conserve por mucho tiempo un recuerdo de la prueba desfilada”. Esta limitación, de por sí grave, es un resultado natural de lo resuelto en Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R. 944 (2000). (2) Como no podemos abstenernos de adjudicar el caso, so pena de incurrir en responsabilidad, Art. 7 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 7, preferimos hacerlo...

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