Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2005, número de resolución KLCE 05-0095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE 05-0095
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051108-03 Bauzá Soto v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL X

JOSÉ BAUZÁ SOTO Y SARITA QUIÑONES SANTIAGO POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Recurridos v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, REPRESENTADO POR EL SECRETARIO DE JUSTICIA HON. ROBERTO SÁNCHEZ RAMOS; OFICINA DE ÉTICA GUBERNAMENTAL DE PUERTO RICO, REPRESENTADA POR SU DIRECTOR EJEUTIVO LCDO. HIRAM MORALES LUGO; DEPARTAMENTO DE SALUD DE PUERTO RICO, REPRESENTADA POR LA SECRETARIA DE SALUD LA CODEMANDADA DRA. ROSA PÉREZ PELDOMO; DRA. LUGELINA RODRÍGUEZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON SUTANO DE CUAL; SRA. THELMA SANTIAGO SEPÚLVEDA POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON FULANO DE TAL; SRA. ANA RODRÍGUEZ MUÑOZ POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON MENGANO DE TAL; ASEGURADORAS JOHN DOE Y RICHARD ROE; X y Z Peticionarios
KLCE0501456
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce J DP2005-0095

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Hernández Torres.

Brau Ramírez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.

-I-

El recurrido José Bauzá Soto es empleado público. Comenzó a trabajar en julio de 1986 como auxiliar de asistencia médica en la Oficina de Guayanilla del programa de Medicaid del Departamento de Salud.

Según el recurrido, luego de muchos años de laborar en la agencia, para 1999-2000, el recurrido comenzó a observar que en su dependencia se llevaban a cabo actuaciones de otros empleados, que el recurrido entendía constituían actos de corrupción.

Para esa fecha, el Programa de Asistencia Médica de Guayanilla era dirigido por la Sra. Ana Rodríguez Muñoz, quien era la supervisora del recurrido. La Sra. Thelma Santiago Sepúveda era la directora interina del Programa de Medicaid para la Región Sur del Departamento de Salud. Dicha región estaba bajo la supervisión de la Dra. Lugelina Rodríguez.

Entre otras cosas, el recurrido observó que algunos de los empleados se ausentaban de sus funciones y falsificaban sus récords de asistencia, consiguiendo que otros empleados les poncharan las tarjetas; que se quedaban a medio día para acumular tiempo compensatorio, sin que ello fuese necesario y luego lo cobraban, obteniendo un beneficio personal injustificado; que la oficina se cerraba antes de tiempo en la tarde, dejando desprovista a la clientela de los servicios; que la supervisora concedía días libres injustificados a los empleados, y que ésta se ausentaba de sus labores.

El 27 de agosto de 2002, el recurrido presentó una querella escrita ante la parte peticionaria, Oficina de Ética Gubernamental (“O.E.G.”), que es la agencia encargada de la investigación de conducta antiética por parte de los funcionarios de gobierno. En su querella, el recurrido expuso los hechos que, a su juicio, justificaban la intervención de la peticionaria.

El 3 de febrero de 2003, el Director Ejecutivo de la O.E.G. le notificó al recurrido que estaba refiriendo su querella al Departamento de Salud. Según la O.E.G., la querella del recurrido fue envidada al Departamento de Salud en un sobre marcado “confidencial”. Al referirse la querella del recurrido a la agencia en que éste trabajaba, sin embargo, la O.E.G. no mantuvo confidencial la identidad del recurrido.

El 5 de marzo de 2003, la supervisora del recurrido, Sra. Rodríguez Muñoz, citó al recurrido para una reunión con la directora regional del Programa de Medicaid, Sra. Thelma Santiago Sepúlveda. Ese día, la Sra.

Santiago le mostró la querella presentada por el recurrido ante la O.E.G., la que estaba en poder de dicha funcionaria. Según el recurrido, la Sra.

Santiago reprochó al recurrido por la presentación de dicha querella.

Más tarde ese mismo día, la Sra. Santiago llamó a los compañeros de trabajo del recurrido y les leyó en voz alta la querella presentada por éste, identificando al recurrido como su autor.

Como resultado de la divulgación de dicha información, el recurrido se vio sometido a un patrón de hostigamiento y persecución por parte de sus compañeros de trabajo. Al recurrido le decían que era un “chota, rata, chismoso” y que “eso te pasa por hacer cartitas”. Cuando se acercaba, murmuraban “cuidado ahí viene la rata.” Decían que era un “rompe bonche” y que “no merece nuestra confianza.”

En unión a su esposa, el recurrido presentó entonces la presente acción por daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la peticionaria O.E.G., el Departamento de Salud, y contra la Dra. Rodríguez, la Sra. Santiago Sepúlveda y la Sra. Rodríguez Muñoz, así como sus respectivos cónyuges y sociedades de bienes gananciales.

En su demanda, el recurrido alegó que la O.E.G. había actuado de forma negligente al divulgar la identidad del recurrido como la persona que presentó la querella. El recurrido alegó que las funcionarias demandadas del Departamento de Salud también habían actuado culposamente al comunicar dicha información, así como los detalles de la querella a los compañeros del peticionario, lo que había provocado que éste fuese objeto de hostigamiento y burlas por parte de sus compañeros.

El recurrido alegó que dicha conducta le había provocado grandes sufrimientos y angustias mentales y solicitó compensación por sus daños.

Oportunamente, la O.E.G. presentó una moción de desestimación, alegando que los hechos expuestos por el recurrido no exponían una causa de acción en su contra. En particular, la O.E.G. alegó que su decisión de referir la querella del recurrido al Departamento de Salud había sido una actuación discrecional, que gozaba de inmunidad cualificada bajo la Ley de Pleitos contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3081. La moción de la O.E.G. estaba acompañada de varios documentos. El recurrido se opuso.

Luego de otros trámites, el 20 de septiembre de 2005, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de la O.E.G.

Insatisfecha, dicha parte acudió ante este Tribunal.

-II-

En su recurso, la O.E.G. plantea que el Tribunal de Primera Instancia erró al negarse a desestimar la reclamación presentada en su contra por el recurrido.

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 10.2, autoriza a una parte a solicitar la desestimación, de su faz, de una demanda, cuando, entre otros fundamentos, la misma deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha advertido, sin embargo, que este tipo de desestimación sólo procede cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendría derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones. Roldán v. Lutrón, S.M., Inc., 151 D.P.R. 883, 890 (2000); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 414 (1998); Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. 174, 178 (1997); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 D.P.R. 497, 505 (1994); Granados v. Rodríguez Estrada I, 124 D.P.R. 1, 48 (1989); Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. 763, 771 (1983).

Debe recordarse que, bajo nuestro ordenamiento, el demandante no viene obligado a realizar alegaciones minuciosas y técnicamente perfectas, sino que se le permite limitarse a bosquejar a grandes rasgos su reclamación, mediante una exposición sucinta y sencilla de los hechos. Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 D.P.R. ___ (2001), 2001 J.T.S. 34, a la pág. 967; Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. a la pág. 413; Agosto v. Mun. de Río Grande, 143 D.P.R. a la pág. 178.

Ello implica que cualquier deficiencia o inexactitud en las alegaciones puede ser corregida con posterioridad. Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. a la pág. 414; Clemente v. Depto. de la Vivienda, 114 D.P.R. a la pág. 771.

Al adjudicar una moción de desestimación, el juzgador viene obligado a dar por ciertas todas las alegaciones bien hechas de la demanda e interpretarlas de la forma más favorable a la parte demandante. García, Pacheco v. E.L.A., 163 D.P.R. ___...

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