Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2005, número de resolución KLAN 05-0652

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 05-0652
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005

LEXTCA20051130-07 Firsty San Juan

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JEROME E. FIRSTY Demandante- Apelante
v.
MUNICIPIO DE SAN JUAN;
ASOCIACIÓN SANTA TERESITA PARK BOULEVARD
#334, Inc.
Demandados –Apelados
KLAN2005-0652
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KDE2000-2254 (907)

Panel integrado por su presidente, la juez Peñagarícano Soler, el juez González Vargas y el juez Sepúlveda Santiago.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2005.

El Sr. Jerome E. Firsty (en adelante “el apelante”) comparece ante este Tribunal mediante recurso de apelación presentado el 3 de junio de 2005 y en él nos solicita que revisemos la sentencia sumaria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Judicial de San Juan. Con esta sentencia se desestimó la demanda de injuction, por lo que se denegó la solicitud de paralización de la construcción de un control de acceso y se le ordenó a la parte demandante a pagar $3,000 de honorarios de abogado por la alegada temeridad incurrida. Examinado el expediente apelativo, así como el derecho aplicable, modificamos la sentencia apelada y así modificada, se confirma.

I.

El 13 de mayo de 1998, el Municipio de San Juan (en adelante, “el Municipio”) emitió la Resolución Núm. 161 (en adelante, “la Resolución Municipal o Resolución”) en la cual autorizaba la construcción e instalación del sistema de control de acceso de la urbanización Santa Teresita Park Boulevard (en adelante, “la urbanización”). El 29 de marzo de 1999, el apelante, quien es residente de la urbanización, presentó la revisión judicial de tal autorización en el caso civil núm. KAC 1999-0423 (905) ante el TPI.1 En ella alegó que la Resolución no cumplía con las disposiciones de la Ley Núm. 21 del 20 de mayo de 1987, según enmendada, 23 L.P.R.A. § 64 y et seq. ni del Reglamento Núm. 20 de la Junta de Planificación.

Los demandados en aquel caso, los aquí apelados- el Municipio y la Asociación Santa Teresita Park Boulevard (en adelante “la Asociación”)-

solicitaron la desestimación de la Revisión alegando que fue presentada fuera del término de 20 días que concede la Ley Núm. 21, supra. El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia desestimando el caso, por falta de jurisdicción. No obstante, este dictamen fue posteriormente revocado por nuestro predecesor, el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, ya que la Resolución Municipal había sido notificada únicamente al apelante y no a su representante legal y, además, fue notificada un año después de haberse emitido.

2

Mientras transcurría el trámite procesal antes mencionado en el caso de revisión judicial, y dado la notable demora en la renotificación de la Resolución, el 6 de septiembre de 2000, el apelante instó el recurso de injuction que nos ocupa ante el Tribunal de Primera Instancia, al amparo del art.

28 de la Ley de la Administración de Reglamentos y Permisos, 23 L.P.R.A. § 72, al cual se le asignó el número KPE00-2254 (907). En ese recurso, el apelante solicitó la inmediata paralización de las obras de construcción hasta tanto se dilucidara el caso de revisión. 3 Luego de haberse efectuado varios eventos procesales en el caso de injuction, entre los cuales se encuentran la oposición de los apelados al recurso extraordinario, algunas mociones en auxilio de jurisdicción radicadas por el apelante y sus respectivas oposiciones, la celebración de vistas y una orden de paralización de la construcción, entre otros trámites, el 27 de marzo de 2003 el Municipio finalmente notificó la Resolución que aprobaba el control de acceso conforme lo había ordenado el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Así las cosas, el 2 de abril de 2003, el apelante instó nuevamente una acción solicitando la revisión judicial de la Resolución Municipal, a la cual se le asignó el número KAC03-2217 (504). De este modo, el caso de revisión transcurría simultáneamente con el de injuction. En el referido caso de revisión, el apelante también presentó una Moción en Auxilio de Jurisdicción, alegando que la Resolución Municipal no era final y firme, por lo que solicitaba la paralización de las obras hasta tanto el Tribunal pudiera disponer de la revisión solicitada.4 La sala que atiende el caso de revisión emitió una resolución el 8 de abril de 2005 en la que expresó que “por deferencia a la sala de mayor antigüedad – que por demás es una sala especializada en recursos de injuction- nos abstenemos de resolver la solicitud de paralización de obra” y decretó continuar con los procedimientos relacionados con la impugnación de la Resolución del Municipio. A pesar de que el foro de instancia señaló que se abstendría de resolver la solicitud de paralización, se expresó en los siguientes términos con respecto al remedio solicitado:

Entendemos que no procede la paralización de la obra en este momento de los procedimientos. La ley de Control de Acceso, Ley Núm. 21, supra, es clara al indicar que una Resolución del Municipio autorizando el control de Acceso en una urbanización adviene final y firme desde el archivo de la copia de su notificación. En ninguna parte de la Ley el legislador dispone que la validez del permiso otorgado quede suspendido por la mera radicación de un recurso de revisión. Entendemos que si la Asamblea Legislativa hubiese tenido la intención de dejar sin efecto la Resolución del Municipio hasta tanto el Tribunal concluyese el proceso de revisión, así lo hubiera dispuesto expresamente, como hizo en el caso del cierre de calles y caminos. . .

Más tarde y luego de varios eventos procesales ocurridos en el caso de injuction, el foro de instancia emitió la sentencia sumaria apelada el 2 de mayo de 2005 y notificada el 4 de mayo del mismo año en la que desestimó el caso. Inconforme con dicha sentencia, el 3 de junio de 2005, el apelante acude ante este Tribunal y le imputa al foro a quo haber errado al resolver el caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria, haber impuesto honorarios por temeridad y al concluir que “de haber sido la intención del Legislador dejar sin efecto la resolución del Municipio hasta tanto el Tribunal concluyese el proceso de revisión lo hubiese dispuesto expresamente...”.5 Tanto la Asociación como el Municipio presentaron “Alegato en Oposición a Escrito de Apelación”, los días 28 de junio y 5 de julio de 2005, respectivamente. Examinados lo escritos de las partes estamos en posición de resolver.

II.
  1. Sobre la Sentencia Sumaria

    Es norma reiterada que mediante la moción de sentencia sumaria, regulada por la Regla 36 de las de Procedimiento Civil, un tribunal puede disponer de un caso sin celebrar vista en su fondo en aquellas situaciones en que la parte que la solicita demuestra que no existe controversia en cuanto a los hechos esenciales alegados en la demanda y que tan sólo resta disponer de las controversias de derecho existentes. PFZ Properties, Inc. v. General Accident Insurance, 136 D.P.R. 881 (1994); Medina Morales v. Merck Sharp & Dohme, 135 D.P.R. 716 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 D.P.R. 272, 279...

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