Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200500981
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200500981 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2005 |
SADIEL QUIÑÓNEZ LÓPEZ Querellante-Apelado v. RAINDROP OF PUERTO RICO Querellado-Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm. CFPE 2003-0001 (101) Sobre: Despido Ilegal |
Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, por el Juez Brau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2005.
La apelación en el caso de autos se presentó el 11 de agosto de 2005. Para acelerar la tramitación del recurso ordenamos a la parte apelante que nos sometiera una exposición narrativa de la prueba oral y dimos plazo a la parte apelada para someter sus objeciones y alegato. Al disponernos a examinar el asunto en los méritos nos percatamos de que carecemos de jurisdicción para atender el recurso.
La única sentencia que podía ser apelada en el caso de autos es la sentencia enmendada que se dictó el 20 de mayo
de 2005, habiéndose archivado en autos el 23 de mayo, aunque fue depositada en el correo el 24 de mayo de 2005. A partir de ese momento comenzó a discurrir el plazo jurisdiccional de 30 días para acudir en apelación ante nos de ese dictamen. Ese plazo venció el 23 de junio de 2005, es decir, 49 días antes de su fecha de radicación en la Secretaría de este tribunal. Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III, R. 53.1(c); Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 2004 TSPR 121.
La segunda actuación judicial impugnada en el mismo recurso es una resolución que declaró académica la Moción [de]
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho adicionales [y]
reconsideración que el apelante presentó el 6 de mayo de 2005 contra la primera sentencia dictada en el caso, la que fue enmendada por el tribunal y vuelta a notificar a todas las partes. Sobre este asunto nos manifestaremos más adelante en esta sentencia, porque es materia que debe atenderse discrecionalmente como si fuera una petición de certiorari.
Reiteradamente se nos requiere que seamos celosos en la protección de nuestra jurisdicción. Carattini v. Collazo Syst.. Analysis, Inc., 158 D.P.R. ___ (2003); res. el 3 de enero de 2003, 2003 TSPR 1; 2003 J.T.S. 4, a la pág. 387; Juliá Padró v. Vidal, S.E., 153 D.P.R.___ (2001), res. el 14 de febrero de 2001, 2001 TSPR 15; 2001 J.T.S. 18; Pérez Marrero v. C.R. Jiménez, Inc., 148 D.P.R. 153, 154 (1999); Sociedad de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Si no tenemos jurisdicción para atender un recurso, nuestra función revisora se limita a así declararlo y a desestimarlo. Ponce v. F. Badrena E Hijos, Inc., 74 D.P.R.
225, 249 (1952). En el caso de autos, si la apelación se presentó tardíamente, carecemos de jurisdicción para atenderla.
Examinemos los datos que dan base a nuestra determinación y que, a nuestro juicio...
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