Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1999 - 148 DPR 153

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 059
TSPR199 TSPR 059
DPR148 DPR 153
Fecha de Resolución20 de Abril de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 059 PÉREZ MARRERO V. C.R. JIMÉNEZ, INC. 1999TSPR059

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

ELSIE PEREZ MARRERO

Recurrida

V.

C.R. JIMENEZ, INC. Y OTROS

Peticionarios

Certiorari

1999TSPR59

Número del Caso: CC-98-975

148 DPR 153 (1999)

148 D.P.R. 153 (1999)

1999 JTS 65

Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. JOSE ENRIQUE COLON SANTANA

LCDA.

MARITZA GONZALEZ ORTIZ

Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. JULIO E. TORRES ORTIZ

LCDO.

GRACIANI MIRANDA MARCHAND

LCDO.

CARLOS DIAZ OLIVO

(ABOGADO DE LAS CORPORACIONES)

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin

Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan

Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz

Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz

Fecha: 4/20/1999

Moción de Reconsideración, Jurisdicción, Prematuro, Administrativo

RESOLUCIÓN

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.

Examinada la petición de certiorari presentada el 3 de diciembre de 1998, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.

Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió voto particular concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió

Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón al cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.

San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999

En el caso ante nuestra consideración se solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El dictamen a su vez revisó una resolución del foro de instancia en relación a dos (2) casos que fueron consolidados por el Tribunal de Circuito. A pesar de que, por la trayectoria procesal algo accidentada seguida en estos casos, no surge claro del expediente, entendemos que se trata de la revisión de una resolución del tribunal de instancia, no de una sentencia. El recurso apropiado es, por lo tanto, el certiorari establecido en el Art. 3.002(d)(4) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(4). El término para presentarlo es uno de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de la notificación del dictamen recurrido. Este término es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.

El recurso de certiorari ante nuestra consideración fue presentado el 3 de diciembre de 1998. Un día después, el 4 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito notificó a las partes una resolución mediante la cual se denegó una moción de reconsideración, oportunamente presentada. Así las cosas, el 11 de diciembre los peticionarios acudieron con una moción informativa en la que nos indicaron que el Tribunal de Circuito ya había resuelto la moción de reconsideración.

Con relación a los casos presentados prematuramente, por estar aún pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración, en Hernández Apellaniz v. Marxuach Const. Co., P.C. de 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R._____ (1997), 97 J.T.S. 16, pág. 606, expresamos que una vez resuelta la reconsideración por el Tribunal de Circuito, no se reactiva automáticamente el recurso presentado...

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