Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Abril de 1999 - 148 DPR 153
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 059 |
TSPR | 199 TSPR 059 |
DPR | 148 DPR 153 |
Fecha de Resolución | 20 de Abril de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ELSIE PEREZ MARRERO
Recurrida
V.
C.R. JIMENEZ, INC. Y OTROS
Peticionarios
Certiorari
1999TSPR59
Número del Caso: CC-98-975
148 DPR 153 (1999)
148 D.P.R. 153 (1999)
1999 JTS 65
Abogados de la Parte Peticionaria: LCDO. JOSE ENRIQUE COLON SANTANA
LCDA.
MARITZA GONZALEZ ORTIZ
Abogados de la Parte Recurrida: LCDO. JULIO E. TORRES ORTIZ
LCDO.
GRACIANI MIRANDA MARCHAND
LCDO.
CARLOS DIAZ OLIVO
(ABOGADO DE LAS CORPORACIONES)
Tribunal de Instancia: Superior, Sala de San Juan
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Salim Chaar Padin
Tribunal de circuito de Apelaciones: Circuito Regional de San Juan
Juez Ponente: Hon. Giménez Muñoz
Panel integrado por: Pres. la Juez Alfonso de Cumpiano y los Jueces Miranda de Hostos y Giménez Muñoz
Fecha: 4/20/1999
Moción de Reconsideración, Jurisdicción, Prematuro, Administrativo
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999.
Examinada la petición de certiorari presentada el 3 de diciembre de 1998, no ha lugar por falta de jurisdicción por prematuro.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García emitió voto particular concurrente. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió
Voto Particular Disidente al cual se une el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
Isabel Llompart Zeno
Secretaria del Tribunal Supremo
Voto Particular Disidente de la Juez Asociada señora Naveira de Rodón al cual se unen el Juez Presidente señor Andréu García y el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri.
San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 1999
En el caso ante nuestra consideración se solicita la revisión de una Resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). El dictamen a su vez revisó una resolución del foro de instancia en relación a dos (2) casos que fueron consolidados por el Tribunal de Circuito. A pesar de que, por la trayectoria procesal algo accidentada seguida en estos casos, no surge claro del expediente, entendemos que se trata de la revisión de una resolución del tribunal de instancia, no de una sentencia. El recurso apropiado es, por lo tanto, el certiorari establecido en el Art. 3.002(d)(4) del Plan de Reorganización de la Rama Judicial, Núm. 1 de 28 de julio de 1994, conocido como la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 22i(d)(4). El término para presentarlo es uno de treinta (30) días, contados desde el archivo en autos de la notificación del dictamen recurrido. Este término es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando mediaren circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
El recurso de certiorari ante nuestra consideración fue presentado el 3 de diciembre de 1998. Un día después, el 4 de diciembre de 1998, el Tribunal de Circuito notificó a las partes una resolución mediante la cual se denegó una moción de reconsideración, oportunamente presentada. Así las cosas, el 11 de diciembre los peticionarios acudieron con una moción informativa en la que nos indicaron que el Tribunal de Circuito ya había resuelto la moción de reconsideración.
Con relación a los casos presentados prematuramente, por estar aún pendiente de resolver ante el Tribunal de Circuito una moción de reconsideración, en Hernández Apellaniz v. Marxuach Const. Co., P.C. de 3 de febrero de 1997, 142 D.P.R._____ (1997), 97 J.T.S. 16, pág. 606, expresamos que una vez resuelta la reconsideración por el Tribunal de Circuito, no se reactiva automáticamente el recurso presentado...
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