Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN0500009

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0500009
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051220-02 Morales v. American Petroleum Company

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN – PANEL VII

LILLIAM M. MORALES, JOSÉ W. RODRÍGUEZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Apelante v. AMERICAN PETROLEUM COMPANY, INC., Y SU COMPAÑÍA DENOMINADA AMERICAN INSURANCE COMPANY Y DAVID RIVERA BARBOSA Apelada
KLAN0500009
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Sobre: Despido injustificado, discriminatorio y daños y perjuicios Civil Núm.: DPE1997-0245

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, el Juez Miranda de Hostos y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2005.

Comparecen ante nos Lilliam M. Morales, José W. Rodríguez Rivera y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos, en adelante, la apelante, solicitando la revisión de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo declaró Sin Lugar la demanda instada por la apelante.

Por las razones que esbozamos a continuación se confirma la Sentencia apelada.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, el 25 de marzo de 1997, la apelante interpuso demanda sobre

despido injustificado, discriminatorio y daños y perjuicios contra, entre otras partes, American Petroleum Company, en adelante, la apelada1. La apelante, Liliam M. Morales, era empleada de la apelada.2 Alegó, en lo pertinente:

“...

4. Que para fines del año 1996, específicamente el 25 de octubre de 1996, la co-demandante Lilliam M. Morales [apelante], comenzó una licencia por maternidad escazamente [sic], faltando seis (6) días para el alumbramiento, dicha licencia por maternidad se extendía hasta el 20 de diciembre de 1996.

5. En adición la aquí demandante [apelante] notificó que iba a tomar nueve (9) días de vacaciones acreditados de vacaciones regulares lo cual extendía su regreso el 8 de enero de 1997. Tomando en consideración los días festivos oficiales.

6. El día 8 de enero de 1997, la co-demandante Lilliam M. Morales [apelante] se reportó a trabajar y trabajó todo un día hasta que a las 5:00 de la tarde le fue notificada por carta que fue despedida por razones no justificadas.

7. Luego de este hecho la parte co-demandante Lilliam M. Morales [apelante], se entera de que se despido [sic] fue por razones de ausencias por su maternidad.

8. Que el despido efectivo el 8 de enero de 1996, se traen dos (2) causales distintas expresadas cada una por oficiales distintos.

9. Que la co-demandante Lilliam M. Morales [apelante] ha sido discriminada por razones de su maternidad hecho contrario a la política del estado conforme a las leyes vigentes sobre este particular. Específicamente una Ley 3 Estatal del 13 de mayo de 1942, enmendada, así como la Ley Federal Título 7 de Derechos Civiles del 1964.”

Véase, Exhibit A del Apéndice.

En su consecuencia, alegó que los actos reseñados le habían causado daños y perjuicios ascendentes a $72,000.00. Solicitó, en adición, honorarios de abogado.

Trabada la controversia entre las partes, y luego de los trámites procesales de rigor que incluyeron la presentación de un recurso ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones, la vista en su fondo se celebró. Aquilatada la prueba testifical y documental el Tribunal de Primera Instancia emitió la Sentencia apelada el 16 de noviembre de 2004, notificada el 2 de diciembre de 2004. Mediante la misma, dicho foro declaró No Ha Lugar la demanda instada.

Inconforme, la apelante acude antes nos. Contando con el beneficio de la Transcripción de la Prueba y el alegato de la apelada, procedemos a resolver.

II

En su escrito, la apelante plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al no considerar la prueba en su totalidad, especialmente cuando existe prueba suficiente para sostener que el despido fue ilegal y contrario a la Ley de Madres Obreras; y al excluir de su Sentencia prueba contundente sobre la favorable condición económica de la apelada y el hecho de que nunca realizó un plan de reorganización coetáneo al despido de la apelante.

III

La Sec. 1 del Art. II de la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico dispone expresamente que no podrá establecerse discrimen alguno, entre otras circunstancias, por razón de sexo. En el ámbito obrero-patronal, el discrimen por razón de sexo está prohibido por varias leyes. Véase, Santiago v. Oriental Bank & Trust, 157 D.P.R. ___ (2002), 2002 T.S.P.R. 82.

La Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1949, según enmendada, 29 L.P.R.A. Sec.

467, et seq., (Ley de Madres Obreras), prohibe específicamente el discrimen por razón de embarazo, como una modalidad del discrimen por razón de género. Id., Rivera Águila v. K-Mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 608 (1989).

El estatuto está encaminado a salvaguardar los derechos de las trabajadoras embarazadas de dos maneras distintas, a saber: (1) estableciendo periodos de descanso tanto antes como después del alumbramiento; y (2) prohibiendo el despido sin justa causa, y la suspensión, reducción de salario o discrimen de cualquier otra índole contra la obrera debido a la merma en la producción por causa de su estado de gestación. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 199 (1988).

Así pues, “son dos [tipos de] derechos separados los que consagra la ley mencionada, que operan en distintas situaciones y con distinto resultado”. Santiago v. Oriental Bank & Trust, supra; Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., 95 D.P.R. 626, 632 (1967).

La Sec. 4 del estatuto establece en lo pertinente:

“El patrono no podrá, sin causa justa, despedir a la mujer embarazada. No se entenderá que es justa causa el menor rendimiento para el trabajo, en razón del embarazo. (a) Todo patrono que despida, suspenda, reduzca el salario, o discrimine en cualquier forma contra una trabajadora por razón de la merma en su producción mientras ésta se encuentre en estado de embarazo o rehúse restituirla en su trabajo luego del alumbramiento, incurrirá en responsabilidad civil por una suma igual al doble del importe de los daños que cualquiera de los actos antes mencionados haya causado a la trabajadora, o por una suma no menor de cien dólares ($100.00) ni mayor de mil dólares ($1,000.00) a discreción del tribunal si no se pudieran determinar daños pecuniarios o el doble de éstos si montaran a una suma menor de cien dólares ($100.00).

La empleada además tendrá derecho a que se le reponga en su trabajo so pena de incurrir el patrono en daños adicionales idénticos o iguales a los establecidos en esta sección.”

29 L.P.R.A. sec.

469.

El Tribunal Supremo se ha expresado en varias ocasiones sobre el significado y alcance del concepto “justa causa” bajo la Ley Núm. 3, supra.

En Schneider v. Tropical Gas Company, Inc., supra, a la pág. 629, dicho...

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