Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Diciembre de 2005, número de resolución KLAN200500044

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500044
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051220-09 Transamerica Occidental v. Rodríguez Febles

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL VI

TRANSAMERICA OCCIDENTAL LIFE INSURANCE COMPANY Demandante-Apelante v. GABRIEL F. RODRÍGUEZ FEBLES, menor de edad, representado por su madre VANYA FEBLES GORDIAN y por su Fiduciario ORLANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandados-Apelados ORLANDO RODRÍGUEZ ÁLVAREZ Demandante de Co-parte GABRIEL F. RODRÍGUEZ FEBLES, menor de edad, representado por su madre VANYA FEBLES GORDIAN Demandado de Co-parte KLAN200500044 KLAN200500046 KLAN200500094 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KAC 2002-5981 (803) Acción Civil (bajo la Regla 19 de Procedimiento Civil

Panel integrado por su presidente, Juez Urgell Cuebas, y los Jueces Rodríguez Muñiz y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de diciembre de 2005.

La controversia sometida a nuestra consideración gira en torno a la ejecución de la voluntad de un padre expresada en un seguro de vida y confirmada en un testamento ológrafo, a favor de un hijo menor de edad. El padre dispuso un beneficio a ser administrado “in trust” por un hermano suyo, en lugar de ser administrado por la madre con patria potestad. El menor y su madre cuestionan la suficiencia de la forma a través de la cual se estableció el “trust” o fideicomiso; también el posible menoscabo de las facultades de la patria potestad. De entrada es de notar cómo el regalo de un padre a un hijo ha sido bandera discutida en un complicado litigio que lleva tres años y un mes afectando el tejido humano de este núcleo familiar.1 Aquí también se nos pide resolver si en el momento en que un tribunal reconoce que está “bien hecha” una consignación, se libera al consignatario del pago de intereses con retroactividad al momento del depósito en el tribunal.

Fernando Rodríguez Álvarez, abogado de profesión y padre del menor Gabriel Rodríguez Febles, adquirió de Transamerica Life Insurance Company (en adelante Transamérica) una póliza de seguro de vida. Allí designó beneficiario a Gabriel, junto a otros. Le asignó el 38% del monto de un millón de dólares a que ascendía el seguro. En la póliza adquirida por el licenciado Rodríguez, designó además a Orlando Rodríguez Álvarez, hermano suyo, como fiduciario. La nota que hace dicha designación dice en inglés: “Children’s benefit in trust with Orlando Rodríguez Álvarez, brother of the insured until beneficiaries age 25”. Posteriormente otorgó un testamento ológrafo donde dió instrucciones más específicas sobre la inversión y distribución del beneficio.

Murió el asegurado licenciado Rodríguez y Transamérica recibió dos cartas reclamando el beneficio a nombre del menor: una del tío designado como administrador fiduciario –Orlando Rodríguez Álvarez— y otra de la madre del menor –la abogada Vanya Febles Gordián. Advertida del carácter litigioso de las cartas, Transamérica presentó una “acción para obligar a reclamantes adversos a litigar entre sí”, de conformidad con la Regla 19 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R 19. Junto con la acción consignó la cantidad de $388,043.51 correspondientes al citado 38% del monto del seguro más los intereses acumulados hasta el momento de la consignación.

La demanda suscitó un complicado proceso litigioso que incluyó una anterior comparecencia ante este Tribunal de Apelaciones (Transamérica vs. Gabriel F. Rodríguez Febles et. al., resuelto el 31 de marzo de 2004, KLCE0300856). En esencia, la controversia giró –y aún gira— en torno a las siguientes alegaciones de la licenciada Febles Gordián por sí y como madre de Gabriel: (1) que el fideicomiso que designa a Orlando Rodríguez Álvarez como fiduciario es inválido por no haberse establecido mediante escritura pública; (2) que el fideicomiso y su condicionamiento en testamento menoscaban el “derecho” de la licenciada Febles a ejercer la patria potestad, es decir, a administrar y usufructuar los bienes de su hijo. El TPI decidió, mediante sentencia sumaria parcial: (1) que la designación del administrador no requiere otorgar una escritura de fideicomiso pues se rige por el Código de Seguros; (2) que la designación de Rodríguez no viola la patria potestad que ostenta la madre por no estar entre los bienes contemplados en el Art. 153 del Código Civil, 31 L.P.R.A 601, para ser administrados por quien ostente la patria potestad. Por último, declara que está “bien hecha” la consignación de los $388,043.51, pero le impone a Transamérica el pago del interés legal computado desde la consignación hasta la fecha de la sentencia.

Hemos consolidado los tres expedientes de esta apelación. En el primero el menor, representado por su madre, la licenciada Febles Gordián, apela la sentencia sumaria por las razones ya resumidas.2 En el segundo, la licenciada Febles Gordián comparece para reiterar a nombre propio en esencia las mismas alegaciones.3 En el tercero Transamérica apela lo de la imposición del pago de intereses computados desde la consignación hasta la fecha de la sentencia.4 Los señalamientos vistos en conjunto, nos invitan a dividir al análisis en tres partes: la primera sobre el fideicomiso y sus efectos, la segunda sobre los deberes de la patria potestad y la tercera sobre la consignación y sus efectos.

1. El fideicomiso y sus efectos

En este caso se nos plantea que haya dos vías de validación del fideicomiso impugnado. La primera fue acogida por el Tribunal de Primera Instancia: que se trate de un fideicomiso en contrato de seguro cuya validez se rige en nuestra jurisdicción, no por el Código Civil, sino por el Código de Seguros. La segunda vía es acudir a la ley que inserta en nuestro Código Civil al fideicomiso como uno de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Examinemos la primera vía.

Nuestro Tribunal Supremo ha establecido y reiterado que en materia de seguros la primera fuente normativa ha de ser la ley especial que reglamenta al contrato, que es el Código de Seguros de Puerto Rico, Art.

1.010 et seq, 26 L.P.R.A 101 et seq. Así lo dijo en Vélez Rivera vs. Bristol-Myers Squibb, res. 17 de septiembre de 2002, 2002 T.S.P.R. 123, 157 D.P.R. ____ (2002):

Al tratarse de una ley especial, hemos enfatizado que, sólo en situaciones jurídicas no contempladas por sus específicas disposiciones, se acudirá a otras fuentes legales supletorias como lo es, por ejemplo, nuestro Código Civil. Véanse Mun. de San Juan v. Great Ame. Ins. Co., 117 D.P.R.

632, 635 (1986) y Serrano Rámirez v. Clínica Perea, Inc., 108 D.P.R.

477, 481-482 (1979).

Hemos examinado el citado Código o ley especial en todas sus provisiones. Al igual que la sentencia apelada y el alegato del apelado Orlando Rodríguez, no hemos podido dar con artículo alguno o disposición del Código de Seguros de Puerto Rico que aborde el asunto aquí específicamente planteado: las condiciones formales requeridas para poder establecer que un beneficio de un seguro esté sujeto a administración fiduciaria.5 La única alusión al tema nos refiere al fideicomiso para la “reserva de pérdida de seguros catastróficos” que le es requerido a los aseguradores, 26 L.P.R.A.

2501 a 2509.6 El Artículo 25.040, que es la sección 2504, dispone que esos fideicomisos deban quedar constituidos “conforme a las leyes de Puerto Rico”. Es decir, que esa referencia al fideicomiso, nos remite al Código civil que es el que rige su constitución y validez. Podemos afirmar aquí lo mismo que el dictamen en Serrano Ramírez, citado arriba por nuestro más alto tribunal: “Nuestro Código de Seguros no trata el tema (…) En tal caso hay que acudir al Código civil como cuerpo jurídico supletorio.” Pero algo aporta la ley especial.

El Código de Seguros obliga al pacta sunt servanda. Establece que cuando un seguro de vida obliga a pagar un beneficio dotal (Art.

4,020, 26 L.P.R.A. 402), una vez producido el suceso previsto, dicho asegurador tendrá que pagar el “beneficio específico” (Art. 1.020 26, L.P.R.A. 102). En su más reciente expresión sobre el alcance de una provisión en un seguro –Molina Texidor vs. Plaza Acuática, resolución del 21 de noviembre de 2005, 2005 T.S.P.R. 172, 166 D.P.R. ___—, nuestro Tribunal Supremo dijo:

[U}na póliza es en última instancia un contrato y como todo otro contrato constituye la ley entre las partes. Así, cuando los términos de la póliza son claros, específicos y libre de ambigüedades, las partes tienen que atenerse a lo allí dispuesto. [citas omitidas] No se admitirá una interpretación que vulnere el claro propósito y voluntad de las partes.

No hay dudas de que el asegurado en el contrato aquí en cuestión quiso otorgar un beneficio específico --$380,000.00 “in trust”— y que a eso se obligó su compañía aseguradora. Pero este recurso cuestiona el alcance y la validez de ese “trust”. No tenemos otra alternativa que acudir al Código civil. Es directriz no sólo de jurisprudencia, sino de ley: “en materias que se rijan por leyes especiales, las deficiencias de éstas se suplirán por las disposiciones de este título.”

Art. 12 del Código civil, 31 L.P.R.A. 12.

Precisemos un tanto más los hechos: El licenciado Fernando Rodríguez estableció un beneficio específico para Gabriel: $380,000in trust. La administración del beneficio estaría a cargo de Orlando Rodríguez hasta que Gabriel cumpla 25 años. Aparte, en testamento ológrafo, el asegurado Fernando Rodríguez estableció condiciones para el descargo de dicha administración. La aseguradora Transamérica estaría obligada por el contrato de seguro a pagarle los $380,000 a Orlando Rodríguez al certificarse la muerte del licenciado Rodríguez según las pautas previstas en la póliza. Hasta allí las obligaciones de Transamérica. De allí en adelante Orlando Rodríguez tendría que seguir las instrucciones de su hermano, establecidas por testamento, hasta que su sobrino Gabriel advenga dueño del corpus del fideicomiso al...

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