Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 17 de Septiembre de 2002 - 157 DPR 130
Emisor | Tribunal Supremo |
Número del caso | CC-2002-233 |
TSPR | 2002 TSPR 123 |
DPR | 157 DPR 130 |
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2002 |
Certiorari
2002 TSPR 123
157 DPR 130 (2002)
157 D.P.R. 130 (2002)
2002 JTS 129
Número del Caso: CC-2002-233
Fecha: 17/septiembre/2002
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Roberto L. Córdova Arone
Oficina del Procurador General: Lcdo. Héctor Clemente Delgado
Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Agustín Silva Montalvo
Materia: Sentencia Declaratoria y Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 59 de Procedimiento Civil, Caudal relicto bruto del causante, Póliza de seguros de vida - NO constituye un acreedor preferente a los fines de cobrar una deuda contributiva que el asegurado tenía.
Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.
San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2002
Nos corresponde resolver si el Estado --frente al beneficiario de una póliza de seguros de vida-- constituye un acreedor preferente a los fines de cobrar una deuda contributiva que el asegurado, al momento de su fallecimiento, tenía pendiente con el Departamento de Hacienda.
El Sr. David Malavé Vélez (causante o asegurado) falleció el 19 de febrero de 1998. A los pocos días, su señora madre, doña Julia Vélez Rivera (en adelante doña Julia) y sus hermanas, las Sras. Julia Malavé Rivera y Cruz Malavé
Vélez, iniciaron los trámites para el cobro de ciertos beneficios los cuales fueron acumulados a favor de éstas mientras su causante era empleado de la empresa Bristol-Myers Squibb, P.R. (Bristol). Doña Julia fue designada única beneficiaria de un seguro de vida grupal que su hijo, el causante, poseía como empleado de la compañía.
El Departamento de Hacienda embargó los fondos en poder de Bristol ya que el causante tenía una deuda contributiva, la cual, al 1 de enero de 1997, ascendía a $90,552.36. Conforme a la póliza de vida de grupo o colectivo del causante la cantidad de dinero disponible para la beneficiaria primaria, doña Julia, era de aproximadamente $142,000.
Inconformes con la determinación de Hacienda, doña Julia y sus dos hijas acudieron el Tribunal de Primera Instancia. Dicho tribunal, dictó sentencia declaratoria decretando el derecho de doña Julia sobre todas las partidas de dinero en poder de Bristol, en concepto del programa de seguro de vida grupal. Determinó, además, que la beneficiaria tenía derecho, tanto al principal, como a los intereses acumulados desde la fecha del fallecimiento del asegurado y hasta la fecha de su pago. Por consiguiente, ordenó a Bristol entregar el dinero a la beneficiaria.1
Inconformes Bristol, Benefit Express, el Secretario de Justicia y el Departamento de Hacienda acudieron al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito). Dicho Tribunal confirmó el dictamen apelado.
El Procurador General entonces, en representación del Estado (Secretario de Justicia y el Departamento de Hacienda), acudió ante nos señalando como único error el siguiente:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES AL IMPEDIR QUE EL ESTADO, COMO ACREEDOR PREFERENTE, PUEDA EMBARGAR PARA FINES DEL COBRO DE UNA DEUDA CONTRIBUTIVA EL MONTO DE UNA PÓLIZA DE SEGURO DE VIDA QUE UN DEUDOR CONTRIBUTIVO MANTENÍA A NOMBRE DE CIERTOS FAMILIARES.
Mediante Resolución de 18 de abril de 2002, expedimos el auto y le concedimos a las partes término para que comparecieran. Con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.
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