Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Diciembre de 2005, número de resolución KLCE200500814

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200500814
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2005

LEXTCA20051223-19 Gloria Riuz v.

Rivera Castro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIONAL JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

CARMEN GLORIA RUIZ RODRÍGUEZ, ZULMA A. MOLINA WALESKA MOLINA, LIZZETTE MOLINA Demandantes–Recurridos
v.
ARCHIE RIVERA CASTRO; SEGUROS TRIPLE S, INC.; POPULAR AUTO, INC. Demandados POPULAR AUTO, INC. Peticionario
KLCE200500814
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm. DKDP-2002-862 (1004) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Martínez Torres, por el Juez Btrau Ramírez y por la Jueza Fraticelli Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de diciembre de 2005.

La controversia del caso de autos consiste en determinar si la entidad que adquiere la cartera de clientes del arrendador financiero original de un vehículo de motor, con el que el arrendatario ocasionó daños a las demandantes recurridas, probó ante el Tribunal de Primera Instancia que era el arrendador financiero del automóvil en cuestión. Si fue así, si erró el foro a quo

al negarse a declarar sumariamente que esa entidad está protegida por la inmunidad que ofrece a todo arrendador financiero la Ley para reglamentar los contratos de arrendamiento de bienes muebles, Ley 76 de 13 de agosto de 1994, 10 L.P.R.A. sec. 2401 et seq.

Popular Auto, Inc. acude ante nos para que revoquemos la orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Superior de Bayamón, el 12 de mayo de 2005, mediante la cual ordenó la celebración de una vista evidenciaria para determinar si Popular Auto es o no la arrendadora financiera del automóvil del demandado, señor Archie Rivera Castro, “ya que con los documentos presentados no puede llegar a una determinación conforme a derecho”. El foro a quo apercibió a las partes que se prepararan para discutir esa controversia, “de tal manera que, si Popular Auto no demuestra de forma convincente que es la arrendadora financiera, se continúe con el Juicio en su Fondo”.

Inconforme con la antedicha resolución, Popular Auto señala que el foro primario incidió en lo siguiente:

1. ...al determinar que no podía resolver sumariamente si Popular Auto era el arrendador financiero del vehículo de motor objeto del accidente de tránsito, por existir controversias de hechos.

2. ...al ordenar una vista evidenciaria para que Popular Auto tuviese que establecer, de primera instancia y de forma convincente (en vez de la preponderancia de la prueba), que es el arrendador del vehículo de motor objeto del accidente de tránsito.

La parte demandante y recurrida, señora Carmen Gloria Ruiz Rodríguez junto a sus tres hijas Zulma, Waleska y Lizzette, todas de apellidos Molina Ruiz, comparecieron a presentar su postura ante nos sobre ambos señalamientos. Resolvemos.

I

El 31 de julio de 2001, el señor Rivera Castro suscribió un contrato de arrendamiento financiero con Global Mortgage Corporation, d.b.a. G.A. Leasing, sobre el automóvil Suzuki Vitara de 2001 que ocasionó el accidente que originó el caso de autos. Conforme a ese contrato, G.A. Leasing es el arrendador financiero de ese automóvil. Un año antes del otorgamiento de ese contrato, el 12 de junio de 2000, G.A. Leasing y Popular Auto llegaron a un acuerdo mediante el cual éste compraría los contratos de arrendamiento financiero y los automóviles que eran objeto de estos contratos (“motor vehicle leases and the motor vehicle corresponding thereto, as well as any equipment leases and the corresponding asset, as well as Seller´s rights in certain other financing agreements”) a G.A. Leasing.1

(Apéndice del recurso, págs. 39-45.)

El 27 de diciembre de 2001, mientras el señor Rivera Castro conducía el automóvil arrendado, tuvo un accidente de tránsito e impactó el vehículo de la demandante, la señora Ruiz. Como consecuencia del accidente, la señora Ruiz sufrió severas lesiones. Por ello, el 22 de noviembre de 2002, instó demanda por daños y perjuicios contra el señor Rivera Castro, su esposa y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos, y contra Popular Auto y la Compañía de Seguros ABX.

Popular Auto solicitó la desestimación de la reclamación en su contra, porque la Ley 76, ya citada, lo exime de responsabilidad. Eventualmente reiteró la alegación como defensa afirmativa. La señora Ruiz, por su parte, alegó que Popular Auto es el dueño

del automóvil y bajo las disposiciones de la Ley 22, la nueva Ley de Vehículos y Tránsito, ya citada, es responsable de los daños que cause el vehículo.

Presentó al tribunal la copia de una certificación de título del DTOP para probarlo. (Apéndice del recurso, págs. 8-14.)2 El Tribunal de Primera Instancia denegó la moción de desestimación de Popular Auto, por ser el dueño registral del automóvil y no su arrendador financiero. Concluyó que el arrendador lo era G.A.

Leasing. (Apéndice del recurso, págs. 24-32.)

Al solicitar reconsideración, Popular Auto presentó el acuerdo que suscribió con G.A. Leasing y alegó que al momento del accidente ya era el arrendador y titular del automóvil del señor Rivera Castro. Popular Auto presentó la declaración jurada de la señora Gladys M. Molina Rivera, vicepresidenta de servicio al cliente y directora de la división legal de Popular Auto, para probar que adquirió el contrato de arrendamiento del señor Rivera Castro antes del accidente. La señora Molina declaró lo anterior bajo juramento, “según su mejor recuerdo y revisión de los expedientes que se encuentran en Popular Auto, Inc., en el curso ordinario de los negocios”. (Apéndice del recurso, págs. 63-64.) La señora Ruiz reiteró al tribunal que Popular Auto no presentó ningún documento que indicara que era el arrendador financiero del automóvil en cuestión, ni rebatió la presunción de corrección del certificado del DTOP al momento del accidente. (Apéndice del recurso, págs. 65-66.)

El 15 de noviembre de 2004, el tribunal a quo dictó sentencia parcial en la que archivó con perjuicio las reclamaciones contra el señor Rivera Castro y Triple S, según una estipulación suscrita entre éstos y la señora Ruiz. (Apéndice del recurso, págs. 67-70.) La reclamación contra Popular Auto se mantuvo y la moción de reconsideración se señaló para discusión el mismo día en que comenzaría el juicio en su fondo, en enero de 2006, por los fundamentos que hemos adelantado. (Apéndice del recurso, págs. 78-82.)

Insatisfecho con la orden del Tribunal de Primera Instancia, Popular Auto acude ante nos.

Resolvemos expedir el auto y revocar la orden recurrida, al amparo de la Ley 76, por surgir de los documentos sometidos al foro de primera instancia que Popular Auto es el arrendador financiero del auto accidentado.

II

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.

III, R. 10.2, expone los fundamentos para solicitar la desestimación de una reclamación. Cuando la moción de desestimación se ampara en que la demanda no aduce una causa de acción que justifique la concesión de un remedio, como ocurre en el caso de autos, la moción se resolverá a base de los hechos que surjan de la faz de la demanda. Rafael Hernández Colón, Manual de Derecho Procesal Civil, Hato Rey, Ed. Equity, sec. 2613, 1981, pág. 200. Es decir, tomando como ciertos los hechos aducidos por el demandante, el tribunal debe poder concluir que no existe supuesto de derecho alguno bajo el cual ésta proceda y que tampoco es posible enmendarla para configurar el remedio solicitado. Rivera Rivera v. Trinidad, 100 D.P.R. 776, 781 (1972); Figueroa v. Tribunal Superior, 88 D.P.R. 122, 124 (1963). El juzgador tiene que interpretar los hechos que aduce la demanda de la manera más favorable posible hacia el demandante y formular todas las inferencias que puedan asistirle de igual forma. Hernández Colón, Op. cit., pág. 203; Candal Vicente v.

CT Radiology, Inc., 112 D.P.R. 227, 230-231 (1981); Izquierdo v. Izquierdo, 80 D.P.R. 71, 77 (1957).

La Regla 10.2 también permite que, cuando la moción de desestimación se acompañe con documentos u otra prueba, pueda tratarse como una moción de sentencia sumaria, sujeta a los trámites ulteriores que dispone la Regla 36. Hernández Colón, supra, pág. 200; Torres Ponce v. Jiménez, 113 D.P.R. 58, 62 (1982). De esa manera, se promueve la economía procesal que promulga el cuerpo reglamentario de los procesos civiles.

En el caso de autos, la demanda aduce que Popular Auto se dedica al alquiler de vehículos de motor; que Triple Ses la compañía de seguros que emitió la póliza que cubre el riesgo descrito en la demanda; que G.A. Leasing fue el arrendador financiero que arrendó el automóvil que provocó el accidente del caso de autos al señor Rivera Castro; que existe un contrato de seguros entre el señor Rivera Castro, Popular Auto, G.A. Leasing y Triple S para cubrir el riesgo descrito en la demanda; que el automóvil en...

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