Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 3 de Marzo de 1982 - 112 D.P.R. 227

EmisorTribunal Supremo
DPR112 D.P.R. 227
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1982

112 D.P.R. 227 (1982) CANDAL VINCENTE V. CT RADIOLOGY OFFICE, INC.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

ISABEL CANDAL VICENTE y ANA SARA VICENTE, demandantes y recurrentes

vs.

CT RADIOLOGY OFFICE, INC., hnc CT RADIOLOGY COMPLEX, INC.

y/o CT RADIOLOGY COMPLEX, demandados y recurridos

Núm. R-80-541

112 D.P.R. 227

3 de marzo de 1982

SENTENCIA de Zulma Zayas Puig, J. (Bayamón), que declara con lugar una moción de desestimación de la demanda. Revocada, y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos hasta la final adjudicación de los méritos de la reclamación de las demandantes y recurrentes.

APOSTILLA

1. MÉDICOS--y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASOS DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO-- HOSPITALARIA--EN GENERAL--Una persona o entidad que se dedica a realizar exámenes radiológicos para fines de diagnóstico no es el "profesional en el cuidado de [la] salud" ni la "institución para el cuidado de [la] salud"

a que se refiere la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria.

2. ID.--ID.--ID.--FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS--El programa d seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria creado por la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 no protege ipso jure, sin más requisitos, a todos los profesionales e instituciones dedicados al cuidado de la salud.

3. REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL--ALEGACIONES Y MOCIONES--DEFENSAS Y OBJECIONES--MOCIONES--EN GENERAL--Un moción para desestimar no debe interpretarse liberalmente.

4. ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL--Una moci de desestimación se interpretará de tal forma que únicamente se desestimará la acción si el demandante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda.

5. ID.--ID.--DEFENSAS Y OBJECIONES--MOCIONES--EN GENERAL--A los fines de una moción para que se desestime la demanda, ésta debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante.

6. MÉDICOS Y CIRUJANOS--ACCIONES EN CASO DE MALA PRÁCTICA O POR NEGLIGENCIA--SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL MÉDICO HOSPITALARIA--EN GENERAL--El programa de responsabilidad profesional médico-hospitalaria establecido por la Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 aplica únicamente a profesionales en el cuidado de la salud y a instituciones para el cuidado de la salud.

7. ID.--ID.--ID.--VALIDEZ E INTERPRETACIÓN--Surge del his legislativo de la Ley de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria que la misma se refiere a médicos y a instituciones hospitalarias, y no a toda clase de personas o entidades que en alguna forma se empleen en el cuidado de la salud, sea mediante servicios de diagnóstico o de tratamiento.

Ramón Torres Braschi, abogado de las recurrentes.

José Davison Lampón, abogado de la recurrida CT Radiology Complex.

OPINIÓN DEL JUEZ IRIZARRY YUNQUÉ

La Ley Núm. 74 de 30 de mayo de 1976 enmendó el Código de Seguros para adicionarle como capítulo 41 (26 L.P.R.A. secs.

4101 a 4116) una serie de disposiciones que establecen "un programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria". Art. 41.020 (26 L.P.R.A. sec.

4102). Entre ellas, creó la "Administración del Fondo de Compensaciones al Paciente" con el propósito de "proveer una cubierta de responsabilidad profesional médicohospitalaria" para cubrir hasta determinados límites y circunstancias las reclamaciones por daños por culpa o negligencia contra "los profesionales en el cuidado de [la] [P229] salud y a las instituciones para el cuidado de [la] salud". Art. 41.050 (26 L.P.R.A. sec. 4105). El Art.

41.100 (26 L.P.R.A. sec. 4110) provee como sigue:

Toda acción civil que surja de una reclamación de daños por culpa o negligencia (malpractice) se iniciará mediante la radicación de una demanda, bajo juramento, en la sala del Tribunal competente. En estas acciones la Administración será una parte indispensable. El tribunal procederá a someter la reclamación a arbitraje según se dispone en la sec. 4111 de este título. En aquellos casos en que alguna de las partes no cuente con medios suficientes para pagar los costos del panel de arbitraje deberá hacerlo constar mediante alegación en la demanda.

[1] Se nos plantea en el presente recurso si dicha ley, y en particular la transcrita disposición, aplica a una entidad que se dedica a realizar exámenes radiológicos para fines de diagnóstico. Resolvemos que no. Una persona o entidad que se dedique a ese tipo de servicio paramédico no es el "profesional en el cuidado de [la] salud" ni la "institución para el cuidado de [la] salud" a que se refiere dicha ley.

Se trata aquí de una demanda instada por Isabel Candal Vicente y su señora madre, doña Ana Sara Vicente, contra CT Radiology Company, Inc. Se alega que técnicos de la demandada sometieron a Isabel a una prueba conocida por cat scan y que no obstante estar advertidos por ambas de que no debían inyectarle un llamado "contraste" por ser Isabel alérgica a la substancia, desoyeron sus protestas y procedieron a inyectarle dicha substancia, causando con ello una reacción alérgica que a su vez ha producido daños que se relacionan en la demanda y que valoran en $3,094.16 los especiales, y $50,000 y $25,000 para hija y madre, respectivamente, por concepto de daños morales.

La demandada solicitó la desestimación de la demanda. Alegó ser una institución para el cuidado de la salud, conforme a la definición de dicho término por la referida [P230] ley, y, por tanto, cubierta por la misma, y que carecía el tribunal de jurisdicción por no cumplir la demanda con el Art. 41.100 (26 L.P.R.A. sec. 4110) antes transcrito, ya que ni fue jurado ni se incluyó como parte demandada a la Administración del Fondo de Compensación al Paciente.

El tribunal de instancia concedió término a los demandantes para exponer su posición. Estos no comparecieron y se dictó sentencia desestimatoria de la demanda, que es objeto del presente recurso. Acordamos revisar.

[2] Como nota introductoria, es de notarse que el "programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria" creado por la Ley Núm. 74 citada no protege ipso jure,

sin más requisitos, a todos los profesionales e instituciones dedicados al cuidado de la salud. Dispone el Art. 41.060 (26 L.P.R.A. sec. 4106) en su inciso 1, primer párrafo:

(1) Anualmente, cada profesional en el cuidado de salud e institución para el cuidado de salud que preste activamente servicios en Puerto Rico vendrá obligado a pagar a la Administración la aportación establecida por ésta para la cubierta provista en la sec. 4105(1)(a) de este título.

El Art. 41.070 (26 L.P.R.A. sec.

4107) establece en su inciso 2 que ". . . en ningún caso la Administración responderá por daños por culpa o negligencia (malpractice) ocasionados en un año fiscal para el cual el profesional en el cuidado de [la] salud o institución para el cuidado de [la] salud no haya cumplido con las aportaciones exigidas en la sec. 4106 de este título".

[3--5] La demandada recurrida no alegó ni ofreció prueba de haber hecho las aportaciones requeridas por las citadas disposiciones. Se limitó a alegar (párrafo cuarto de su "Moción de desestimación") que es una institución para el cuidado de la salud, según la define la citada ley. Tal alegación es insuficiente. Una moción para desestimar no se interpreta liberalmente. Por el contrario, choca, en su ataque a la demanda, contra la norma reiteradamente [P231] reconocida de que esto "se interpretará de tal forma que únicamente se desestimará si el demandante no tiene derecho a ningún remedio bajo cualesquiera hechos que él pueda probar en juicio a base de lo que ha alegado en la demanda.... Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573, 586 (1972). Frente a una moción para desestimarla, la demanda debe ser interpretada lo más liberalmente posible a favor de la parte demandante. Meléndez v. Iturrondo, 71 D.P.R. 60, 63 (1950); Guadalupe v. Rodríguez, 70 D.P.R. 958 (1950); Serra v.

Autoridad de Transporte, 68 D.P.R. 626, 628 (1948); Vázquez v. González,

61 D.P.R. 277 (1943).

Examinemos si las disposiciones de la Ley Núm. 74 pueden ser extensivas a personas o entidades que presten servicios para fines de diagnóstico, como es el caso de la demandada recurrida.

[6] El programa de seguro de responsabilidad profesional médico-hospitalaria establecido por la citada ley aplica únicamente a profesionales en el cuidado de salud y a instituciones para el cuidado de salud. En cuanto a los primeros, la ley los define, Art. 41.010 (26 L.P.R.A. sec. 4101) inciso 1, así:

(1) Profesional en el Cuidado de Salud--Significa cualquier persona, debidamente autorizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que ejerza las profesiones de médico cirujano, osteópata y odontología.

En cuanto a las segundas, dice el mismo artículo, en su inciso 2:

(2) Institución para el Cuidado de Salud--Significa cualquier facilidad u organización dedicada al cuidado y mantenimiento de la salud de un paciente, autorizada a tenor con las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, excepto los asilos de fines no pecuniarios según se define este término en las secs. 331 a 333p del Título 24.

[7] Es claro, por sus términos, que la demandada no cae bajo la primera definición. Tampoco cae bajo la definición de "Institución para el Cuidado de Salud" ( sic ). [P232] El historial legislativo de la Ley Núm. 74 demuestra que la misma se refiere a médicos

y a instituciones hospitalarias, y no a toda clase de personas o entidades que en alguna forma se empleen en el cuidado de la salud, sea mediante servicios de diagnóstico o de tratamiento. En el informe conjunto de las comisiones de lo Jurídico Civil, de Salud y Bienestar, y de Hacienda sometido al Senado en relación con el P. del S. 1788, que se convirtió en la Ley Núm. 74 citada, se señala:

El P. del S. 1788 adiciona el Capítulo 41 a la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de Seguros de Puerto Rico.

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