Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN0501459

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0501459
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006

LEXTCA20060210-01 Castro Cruz v. Toro Martínez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Tribunal de Apelaciones

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL XII

LUIS FERNANDO CASTRO CRUZ

Demandante-Apelante

v.

MICHELLE TORO MARTÍNEZ

Demandado-Apelado

KLAN0501459

Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina

Sobre: Impugnación de Paternidad

Caso Civil Núm.

FFI2004-0014 (405)

Panel integrado por su presidente, el Juez Martínez Torres, el Juez Aponte Jiménez y la Jueza Cotto Vives.

Martínez Torres, Juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2006.

Comparece el demandante-apelante, Luis Fernando Castro Cruz, y nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, (Hon. Olga García Vincenty, Juez) el 3 de octubre de 2005, cuya notificación se archivó en autos el 27 del mismo mes y año. En ella, se desestimó la demanda de impugnación de paternidad y se declaró con lugar la reconvención sobre alimentos solicitada por la demandada-apelada, Michelle Toro Martínez.

Examinados los autos y el derecho aplicable, resolvemos que procede modificar el dictamen apelado para ordenar la

intervención de un defensor judicial del menor afectado.

I

El Sr. Castro Cruz, demandante-apelante y la Sra. Toro Martínez, demandada-apelada, sostuvieron relaciones sentimentales para el año 1999. Como fruto de esa relación nació el 2 de agosto de 2000 un niño. Al momento del nacimiento, las partes no estaban casados entre sí. Así las cosas, el Sr.

Castro Cruz procedió a inscribir el niño como su hijo en el Registro Demográfico el 8 de agosto de 2000.

Pasado el tiempo, el Sr. Castro Cruz empezó a observar que el menor no presentaba rasgo físico que se pareciera a su persona. Por esta razón, decidió someterse a las pruebas de histocompatibilidad (ADN), junto con el menor y la madre en el 2004. Las pruebas llevadas a cabo indicaron que el Sr. Castro Cruz no era el padre biológico del niño. A esos efectos, el 12 de julio de 2004, el Sr. Castro Cruz presentó demanda para impugnar la paternidad del menor, alegando que fue inducido a error por la demandada-apelada.

La Sra. Toro Martínez, por su parte, presentó el 23 de julio de 2004 una moción solicitando la desestimación de la demanda y reconvención. En la misma alegó que la acción para impugnar había caducado, por lo que el demandante-apelante Castro Cruz no tenía derecho a la concesión de un remedio.

Además, solicitó que se le fijara al Sr. Castro Cruz una pensión alimentaria para pasarle al niño. Inconforme con tal reclamación, el demandante-apelante Castro Cruz le pidió al tribunal a quo que le nombrara un defensor judicial al menor para que éste pudiera encontrar su verdadera filiación.

Luego de varios trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia desestimando la causa de acción del demandante-apelante Castro Cruz, bajo el fundamento de que ésta había caducado, pues se presentó fuera del término estatutario de tres meses para ejercer dicha acción. También refirió el caso al Examinador de Pensiones Alimentarias para que celebrara una vista y brindara sus recomendaciones.

De esta sentencia, el demandante-apelante Castro Cruz acude ante nos. Como primer error señala que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la demanda por ésta haber caducado. Como segundo error indica que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al no nombrarle un defensor judicial al menor para que vele por sus derechos.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, resolvemos.

II

Nuestro ordenamiento jurídico ha sufrido escasas reformas en lo concerniente a la filiación en los últimos años. Por eso, el tema de la filiación es uno que sigue causando controversia, ya que la normativa jurisprudencial no ha evolucionado lo suficiente para atemperarse a la realidad social y jurídica que se vive hoy en día.

Como se sabe, en sus comienzos el Código Civil distinguía entre lo que era un hijo habido dentro del matrimonio, o legítimo, y los procreados fuera del matrimonio, o legitimados.

También se separaba entre los naturales y los no reconocidos. Sin embargo, todo eso cambió cuando el 20 de agosto de 1952, se aprobó la Ley Núm. 17, 31 L.P.R.A. sec. 441, que eliminó el discrimen por razón de nacimiento y le otorgó igualdad a todos los hijos. Esa ley es el último cambio más notable que se efectuó en cuanto a la filiación.

El caso de Ocasio v. Diaz, 88 D.P.R. 676 (1963), fue el primero que reiteró este nuevo pensamiento, eliminando así las categorías establecidas. La jurisprudencia “sostuvo el derecho de todos los hijos a la absoluta igualdad de trato jurídico a base de los postulados de igualdad y dignidad del ser humano dimanantes de nuestra Constitución y de las disposiciones de la Ley Número 17 de 20 de agosto de 1952.” Asimismo, expresó el Tribunal Supremo que carece “...de validez toda disposición estatutaria y toda sentencia, decreto o fallo judicial que, en contravención con la letra de la Ley Número 17, únicamente le conceda, reconozca o atribuya al estado de hijo de un ser humano nada más que parte de los derechos unitarios de que disfruta el hijo llamado legítimo...”

Almodóvar v. Méndez Román, 125 D.P.R. 218, 229 (1990), citando a Ocasio v.

Diaz, supra, pág. 732.

Como mencionamos, la equiparación de los derechos de todos los hijos, independientemente de su nacimiento, eliminó la discriminación que existía en el ordenamiento jurídico. Es por esto que la jurisprudencia fue cambiando sus decisiones para adaptarlas a esta nueva norma que sigue vigente actualmente.

No obstante, aun cuando ante la ley todos los hijos tienen los mismos derechos, sin importar las circunstancias en las que se haya dado su nacimiento, todavía existe una distinción entre éstos, cuyo único fin es precisar la acción de impugnación de paternidad. En una, se cuestiona la paternidad de hijos matrimoniales y en la otra, al no haber una acción de impugnación de paternidad extramatrimonial, nuestro ordenamiento la ha llamado como la de impugnación del reconocimiento.

Por eso, en cuanto a la filiación, el Código Civil de Puerto Rico estableció unas presunciones para determinar si el hijo era matrimonial o extramatrimonial. Utilizando el matrimonio como punto de referencia, entre otras cosas, se señaló que el marido es padre si el hijo nace en determinado momento. Así pues, el Artículo 113 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 461, dispone:

§ 461. Definición; prueba contra legitimidad

Son hijos legítimos los nacidos después de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio y antes de trescientos (300) días siguientes a su disolución. (...)

Y el Articulo 114 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 462, expresa:

§ 462. Hijos nacidos dentro de los 180 días después del matrimonio,

Igualmente es legítimo el hijo nacido dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la celebración del matrimonio, si el marido no impugnare su legitimidad.

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