Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2006, número de resolución KLAN200500779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500779
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2006

LEXTCA20060222-19 Rivera Tollinche v. Autoridad de los Puertos de PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel IV

JOSÉ A. RIVERA TOLLINCHE
Demandante-apelado
v.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Demandada-apelante
KLAN200500779
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de San Juan Caso Civil: K 1CD2002-1082

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Jueza Varona Méndez y el Juez Piñero González

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2006.

La Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (en adelante, APPR), acude ante nos mediante recurso de apelación presentado el 5 de julio de 2005, impugnando la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante TPI), el 25 de mayo de 2005, copia de la cual fue archivada en autos el 2 de junio de 2005.

En la referida sentencia, el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero instada por el Sr. José L.

Rivera Tollinche (en adelante, Capitán Rivera), por entender

que entre las partes se confeccionó un contrato de servicios profesionales que, al ser incumplido por la APPR, constituyó un enriquecimiento injusto. A base de lo anterior, condenó a la APPR al pago de $7,937.50, más los intereses, y $750.00 de honorarios de abogado. Inconforme con tal dictamen, la APPR acude ante nos planteando que erró el TPI al determinar que era de aplicación la doctrina de enriquecimiento injusto ya que no se perfeccionó contrato alguno porque se incumplieron los requisitos de forma en la contratación con una instrumentalidad del Estado Libre Asociado (en adelante, E.L.A.). Alega, además, que erró el TPI al imponer honorarios de abogados.

Por los fundamentos que examinaremos a continuación, revocamos la sentencia recurrida.

I

Antes de discutir los planteamientos de error de la apelante, hacemos un análisis de la doctrina jurídica de aplicación al caso ante nos.

A

La APPR es una corporación pública e instrumentalidad gubernamental del E.L.A., creada en virtud de la Ley 125 de 7 de mayo de 1942, 23 L.P.R.A. Sec. 333. El Artículo 1 de la Ley Num. 18 de 30 de octubre de 1975, 2 L.P.R.A. sec. 97, según enmendada, dispone en cuanto a los contratos otorgados por las entidades gubernamentales del E.L.A., que dichas entidades:

sin excepción alguna, mantendrán un registro de todos los contratos que otorguen, incluyendo enmiendas a los mismos, y deberán remitir copia de estos a la Oficina del Contralor dentro de los 15 días siguientes a la fecha de otorgamiento del contrato o la enmienda.

El inciso (b) del referido articulo igualmente dispone que el término “entidad gubernamental” incluye todo departamento, agencia, instrumentalidad, oficinas y organismo del E.L.A., incluyendo las corporaciones públicas, sus subsidiarias o entidad gubernamental que tenga personalidad jurídica propia. Por lo cual, la APPR, al ser una corporación pública e instrumentalidad gubernamental, debe cumplir con los requisitos antes mencionados.

Nuestro Tribunal Supremo ha recogido dicha política publica en varias ocasiones. En Ocasio v. Alcalde de Maunabo, 121 D.P.R. 37 (1988), establecieron que los contratos gubernamentales sólo tendrán efectividad si cumplen ciertos requisitos formales, de estricto cumplimiento, a saber: “(1) se reduzcan a contrato escrito; (2) se mantenga un registro fiel con miras a establecer prima facie su existencia; (3) se remita copia a la Oficina del Contralor como medio de una doble constancia de su otorgamiento, términos y existencias; y se acredite la certeza de tiempo, esto es, haber sido realizado y otorgado quince (15) días antes.”

En Hatton v. Mun. de Ponce, 134 D.P.R. 1001 (1994), el Tribunal Supremo recalcó el propósito de evitar el favoritismo, la corrupción, el descuido y los riesgos de incumplimiento, mediante la aplicación rigurosa de dichos requerimientos. Asimismo, el foro supremo estableció que las normas aludidas no podían descartarse, ni siquiera en casos de emergencia. Véase Ríos et. als.

V. Mun. de Isabela, 159 D.P.R. ___ (2003); 2003 T.S.P.R. 122. Todo ello, velando por el buen uso de los fondos públicos, empresa que está revestida de interés público.

Nuestro más alto foro reafirmó dicha doctrina en Fernández & Gutiérrez, v. Mun. de San Juan, 147 D.P.R. 824 (1999), al indicar que éstas persiguen proteger el interés publico y no a las partes contratantes.

También subrayó que aún si existiese un "compromiso" entre las partes, si éste no fue hecho conforme a las normas aplicables, no tiene validez alguna. En el referido caso, al igual que en el caso ante nos, el acuerdo habido entre las partes no constaba en un contrato escrito, ni fue registrado ni presentado en la Oficina del Contralor. Ante ello, el Tribunal, tomando en consideración que tales requisitos son de observancia rigurosa, concluyó que su incumplimiento privó de eficacia y validez el alegado acuerdo. Destacó, además, que el requisito de formular lo acordado mediante contrato escrito era indispensable, conforme a lo resuelto en Hatton v. Mun. de Ponce, supra, y su cumplimiento no admitía...

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