Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2006, número de resolución KLRA0500740

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0500740
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006

LEXTCA20060421-01 Rodríguez Salas v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

ARNALDO RODRÍGUEZ SALAS Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrida
KLRA0500740
Revisión Administrativa de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso núm. 2003-0111

Panel integrado por su presidente, el juez Rivera Martínez, la juez Peñagarícano Soler y el juez Ramírez Nazario.

Rivera Martínez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 2006.

Comparece ante nos, Arnaldo Rodríguez Salas (en adelante recurrente), mediante la presentación de un recurso de revisión en el que solicita se revoque una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (en adelante Junta de Síndicos) en el caso de Arnaldo Rodríguez Salas v. Adm. Sistemas de Retiro, 2003-0111. Mediante la misma, la Junta de Síndicos confirmó la determinación de la Administración de los Sistemas de Retiro denegando los beneficios de pensión por incapacidad solicitados.

Luego de evaluar los planteamientos de las partes, así como el derecho vigente, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El recurrente ocupaba un puesto de Investigador II en el Negociado de Seguro Choferil en el Departamento del Trabajo. Tiene cuarenta y seis (46) años de edad y posee un bachillerato en educación física. A la fecha de la solicitud de pensión por incapacidad, el recurrente había cotizado 10.75 años al Sistema de Retiro. El recurrente padece las siguientes condiciones no relacionadas con su empleo: (1) trastorno obsesivo compulsivo; (2) depresión mayor severa; y (3) ataques de pánico y ansiedad.

El 21 de mayo de 2002, el recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad no ocupacional ante la Administración de los Sistemas de Retiro (en adelante Administración). El 12 de febrero de 2003, la Administración denegó la pensión solicitada. Determinó que de los informes médicos que obraban en el expediente surgía que el recurrente no estaba total y permanentemente incapacitado para cumplir con los deberes su puesto o con los de cualquier otro empleo remunerativo.

El 14 de marzo de 2003, el recurrente apeló la determinación del Administrador ante la Junta de Síndicos. Luego de varios trámites procesales, la Junta de Síndicos celebró la vista administrativa el 1 de junio de 2004. Al momento de la celebración de la vista, en el expediente administrativo obraba la siguiente evidencia documental:

  1. Decisión favorable de la Administración de Seguro Social de 15 de abril de 2003.

  2. Spect Brain Image Perfusion Study – 2 julio de 2001 – Normal Study.

  3. Informe Psiquiátrico del Dr. Jorge L. Valentín Flores de 27 de agosto de 2001.

  4. Expediente médico del Fondo del Seguro del Estado: Informe Psiquiátrico del Dr. Alberto Rodríguez Robles de 14 de mayo de 2001.

  5. Récord médico del recurrente en el Hospital San Juan Capestrano. El mismo refleja que el recurrente estuvo hospitalizado por su condición mental de 2 al 8 de junio de 1998; del 11 al 24 de junio de 1998; y del 5 al 19 de junio de 2000.

    Además, durante la vista administrativa ante la Junta de Síndicos se presentó el testimonio del recurrente. Luego de evaluar la prueba sometida, el 23 de junio de 2005 la Junta de Síndicos emitió una Resolución confirmando la determinación del Administrador, denegando la pensión por incapacidad no ocupacional bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

    Inconforme con la determinación de la Junta de Síndicos, el recurrente acude ante nos mediante la presentación de un recurso de revisión. En el mismo señala que erró la Junta de Síndicos: (1) en la interpretación que hace de la ley y el reglamento, ya que produce resultados inconsistentes con, o contrarios, al propósito de la ley y lleva a la comisión de una injusticia; y (2) al darle más peso a unos resúmenes de expedientes de los asesores médicos de la Administración, en vez de darle más peso a la evidencia médica de tratamiento del recurrente.

    Además, señala en su recuso que erró la Junta de Síndicos: (3) en la definición de lo que es una persona incapacitada total y permanentemente, según la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951; y (4) al no evaluar la capacidad funcional del peticionario para hacer otro trabajo remunerativo, a la luz de su edad.

    II.

    La Ley Núm. 447 de 5 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. 761 et seq., establece un sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. El mismo es un estatuto remedial que persigue favorecer a los empleados cubiertos por el mismo. Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020 (1992); Morales v. Adm. Sistemas de Retiro, 123 D.P.R. 589 (1989).

    El Artículo 2-109 de la Ley Núm. 447, 3 L.P.R.A. sec. 770, dispone lo siguiente con relación a la anualidad por incapacidad no ocupacional:

    Todo participante que, teniendo por lo menos 10 años de servicios acreditados, se inhabilitare para el servicio, debido a un estado mental o físico y que por razón de ese estado estuviere incapacitado para cumplir con los deberes de cualquier cargo que en el servicio del patrono se le hubiere asignado, tendrá derecho a una anualidad por incapacidad no ocupacional. El retiro del participante tendrá lugar a petición o solicitud suya o a petición del jefe de su departamento u oficina, mientras esté en servicio el mencionado participante, y de acuerdo con las reglas sobre anualidades por incapacidad provistas en la sec. 771 de este título.

    El Artículo 2-111 de la Ley Núm...

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