Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2006, número de resolución KLRA200500073

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200500073
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006

LEXTCA20060524-07 Rodríguez González v. Corporación Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

PANEL ESPECIAL

ADRIANA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
LESIONADO RECURRENTE
VALTEX INDUSTRIES, INC.
PATRONO ASEGURADO
V.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO
ASEGURADOR RECURRIDO
COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO
AGENCIA RECURRIDA
KLRA200500073
REVISIÓN ADMINISTRATIVA C.I. NÚM. 93-582-40-1284-1 C.F.S.E. NÚM. 91-15-07860-9 SOBRE: REVISIÓN DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA COMISIÓN INDUSTRIAL DE PUERTO RICO

Panel integrado por su presidente, el Juez Urgell Cuebas y los jueces Rodríguez Muñiz y Gierbolini

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2006.

El 7 de febrero de 2005, Adriana Rodríguez González (la Recurrente) presentó

Solicitud De Revisión en la que nos solicita que revoquemos la Resolución En Reconsideración, emitida, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión). Mediante la misma, se confirmó la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.) que le denegó a la Recurrente su solicitud de incapacidad total por factores socioeconómicos.

I.

La Recurrente sufrió un accidente de trabajo el 17 de septiembre de 1990, por el cual se le reconoció y compensó por un esquince de manos, una radiculopatía bilateral a nivel L5-S1 y un esquince de espalda baja.

El Comité de Factores Socioeconómicos del F.S.E. evaluó a la lesionada y el 17 de enero de 2002, notificada el 27 de febrero de 2002, el F.S.E. emitió una decisión en la que resolvió que no procedía reconocer incapacidad total permanente a la Recurrente por factores socioeconómicos pues las condiciones orgánicas relacionadas y compensadas, no eran el factor limitante principal para sus incapacidades laborales. La decisión estuvo fundamentada en que las incapacidades orgánicas, cataratas y condiciones degenerativas, que le impedían a la Recurrente competir en el mercado de empleo, no guardaban relación con el trabajo y, por consiguiente, no eran de naturaleza ocupacional. Además de que aunque a la Recurrente se le reconoció la pérdida de un 35% de sus funciones físicas generales, ésta dejó de trabajar cuando tenía cincuenta y un (51) años de edad y al momento de emitirse la decisión tenía setenta y un (71) años. Según la decisión emitida; “Las incapacidades que menoscaban la habilidad del trabajador, para dedicarse a un trabajo que le produzca ingresos en forma ordinaria y de manera estable, tienen que ser aquellas provocadas por el accidente laboral o la enfermedad ocupacional.” Decisión Del Administrador Sobre: Factores Socioeconómicos, apéndice del recurso, págs: 11-12.

Inconforme con lo resuelto, la Recurrente presentó recurso de apelación ante la Comisión quien, el 2 de diciembre de 2004, notificada el 14 de diciembre de 2004, confirmó la decisión del F.S.E. Determinó que la Recurrente no tenía derecho a recibir los beneficios establecidos para los casos de incapacidad total permanente por factores socioeconómicos.

El 29 de diciembre del 2004 la Recurrente presentó Moción De Reconsideración la cual fue declarada No Ha Lugar, el 5 de enero de 2005, notificada el 12 del mismo mes y año.

Inconforme con lo resuelto, el 7 de febrero de 2005 la Recurrente presentó recurso de revisión señalando la comisión de tres (3) errores por parte de la Comisión Industrial:

  1. Incidió la Honorable Comisión Industrial al no efectuar las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sostienen su dictamen, infringiendo el artículo seis (6) de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 8, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. sec. 2164 y lo establecido por el Honorable Tribunal Supremo en el caso de Vega v. Fondo del Seguro del Estado, 110 D.P.R. 349 (1980 y Rivera Santiago v. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

  2. Incidió la Honorable Comisión Industrial al no otorgar la Incapacidad Total Y Permanente a la recurrente de autos por la vía de los Factores Socio Económicos al desfilar evidencia clara y diáfana que la lesionada cumplía cabalmente y contundentemente con tales factores, e infracción flagrante al caso de Agosto Serrano v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R. 866 (1993).

  3. Incidió la Honorable Comisión Industrial al no resolver el presente caso de conformidad a la hermenéutica que gobierna la ley 45, supra, que dispone que este estatuto es de carácter remedial y se interpretará liberalmente.

Luego de varias trámites interlocutorios, el 11 de mayo de 2005, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR