Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Junio de 2006, número de resolución KLAN050805

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN050805
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006

LEXTCA20060628-03 Shaw Alegre v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EDUARDO SHAW ALEGRE, GRACIELA BEVILACQUA BOLLADA Y BRAIN-CHILD S.D. Demandantes Apelantes la Segunda y Tercera
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DEL TRABAJO Y RECURSOS HUMANOS, ADMINISTRACION DEL DERECHO AL TRABAJO Demandados Apelados
KLAN050805
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm. KCD2001-0388 (905)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Vivoni del Valle.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2006.

Comparece ante nos, por derecho propio, la Sra. Graciela Bevilacqua Bollada (la Sra. Bevilacqua o la apelante) en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que modifiquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 4 de abril de 2005 y notificada el 11 de igual mes y año. Por medio de la misma, el TPI declaró ha lugar la demanda incoada por la apelante y otros en cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños contra el Estado Libre Asociado (el ELA), el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (el DTRH) y la Administración del Derecho al Trabajo (la ADT) (en conjunto los apelados) y los condenó a pagarle a la

apelante la suma de $40,000.00 por los daños y perjuicios

reclamados, más las costas del litigio. En su recurso, la Sra. Bevilacqua nos solicita en esencia que aumentemos dicha cuantía.

Analizado cuidadosamente el recurso presentado, la prueba tanto testifical como documental desfilada ante el TPI y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El 16 de mayo de 2001, el Sr. Eduardo Shaw Alegre (el Sr. Shaw), la Sra.

Bevilacqua y Brain Child, SD (Brain Child) presentaron una demanda por cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de los apelados. Alegaron que Brain Child, negocio propiedad del Sr. Shaw y la apelante, suscribió un contrato de servicios profesionales con la ADT para brindarle a ésta servicios de apoyo, mantenimiento y asistencia técnica en las solicitudes al Programa de Adiestramiento y Empleo para Trabajadores Agrícolas, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 30 de junio de 2001, a cambio del pago de $90,000.00. Adujeron además que, a pesar de haber trabajado interrumpidamente desde el inicio del aludido periodo hasta marzo de 2001, sus facturas, por la cantidad de $64,251.00, no habían sido satisfechas por los apelados. Por ende, solicitaron al TPI que ordenara a éstos que le pagaran los $90,000 correspondientes al referido contrato y $400,000 por los alegados daños causados por el incumplimiento.

El 1 de octubre de 2003, el TPI emitió una sentencia parcial a favor del Sr.

Shaw, Brain Child y la apelante. En la misma, ordenó a los apelados que le pagaran a éstos la cantidad de $64,261.00 por concepto de los trabajos realizados, más los intereses legales. Asimismo, el TPI decidió dilucidar la reclamación de daños y perjuicios mediante el trámite ordinario.

Después de escuchar la prueba testifical y estudiar la prueba documental, el TPI emitió la sentencia apelada en la cual señaló lo siguiente:

Aquilatada la prueba, este Tribunal concluye que los demandados incumplieron el contrato entre las partes al no emitir oportunamente el pago por los servicios que recibía de Brain Child. Que debido a dicho incumplimiento, los demandantes no recibieron ingreso alguno por espacio de cinco meses, razón que los imposibilitó de pagar sus cuentas y obligaciones.

Esto a su vez ocasionó que se afectara su crédito y perdieran su residencia principal, donde además tenían su oficina de Brain Child y otros bienes personales. Las dificultades económicas ocasionadas y los daños ocasionados eran previsibles por los demandados. Todo esto afectó emocionalmente a los demandantes.

A tenor y en consideración a las conclusiones de hechos y de derecho que anteceden, se declara con lugar la Demanda radicada por la parte demandante. En su consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a los demandantes la cantidad de $40,000.00 por los daños y perjuicios sufridos por éstos más las costas del litigio.

Inconforme con tal dictamen, oportunamente la Sra.

Bevilacqua presentó el recurso de apelación de epígrafe el 16 de junio de 2005.

Le imputó al TPI haber cometido los siguientes errores:

Erró su Señoría al negar que la prueba documental no está admitida ni presentada en el juicio

Erró su Señoría al no considerar que el ELA, el DTRH y la ADT actuaron con temeridad

Erró su Señoría al no establecer la crasa negligencia y el nexo causal

Erró su Señoría al considerar solo leyes del Código Civil

Erró su Señoría al no actuar con justicia

Erró su Señoría concediendo impunidad gubernamental

Erró su Señoría al determinar y conceder punitiva, injusta y abusiva cuantía asignada como compensación

Erró su Señoría al no reconocer la culpabilidad de los demandados

Erró su Señoría por basar su decisión sólo en el testimonio de uno de los demandantes

Erró su Señoría al no considerar que los daños y perjuicios comprenden no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener

Luego de que solicitáramos la elevación de los autos originales y de que autorizáramos a la Sra. Bevilacqua a litigar in forma pauperis, otorgamos término adicional al Procurador General para que fijara su oposición al recurso de epígrafe. Oportunamente, éste presentó su alegato de oposición el 3 de abril de 2006.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.

II

Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que el foro apelativo no intervendrá con las determinaciones de hecho o la apreciación de la prueba realizadas por el foro de instancia, salvo que exista pasión, prejuicio, error manifiesto o parcialidad, o que la apreciación de la prueba se aleje de la realidad fáctica, o ésta sea inherentemente imposible o increíble.

S.L.G. v. Nationwide Insurance Co., 156 D.P.R.__, 2002 T.S.P.R. 52, 2002 J.T.S.

61; Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998); Méndez v. Morales, 142 D.P.R.

26, 36 (1996); Oliveras, Inc. v. Universal Ins. Co., 141 D.P.R. 900, 927-928 (1996).

De este modo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico se ha autoimpuesto y ordenado a todos los tribunales revisores que adopten la norma de la autolimitación. Esta consiste en que las determinaciones de hechos del tribunal de origen deberán ser respetadas y no podrán ser descartadas arbitrariamente, ni sustituidas por el criterio del tribunal apelativo, a menos que éstas carezcan de fundamento suficiente en la prueba presentada. Méndez v.

Morales, supra; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49 (1991). La autorestricción se fundamenta en que los foros recurridos están en una mejor posición para apreciar la prueba que los apelativos, ya que aquilatan la credibilidad de los testimonios, por razón de que pueden ver y escuchar los testigos mientras prestan testimonio. S.L.G. v. Nationwide Insurance Co., supra; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, supra. A pesar de que esta función de los tribunales de primera instancia merece gran deferencia, ello no presupone que las determinaciones de hecho de dicho foro están exentas de error.

Cónsono con lo anterior, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que:[u]na apreciación errónea de la prueba no tiene credenciales de inmunidad frente a la función revisora de este tribunal [Tribunal Supremo]. Méndez v. Morales, supra, pág. 36, citando de Rivera Pérez v. Cruz Corchado, 119 D.P.R. 8, 14 (1987). Así, aunque haya evidencia que sostenga las determinaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, el foro apelativo intervendrá con las mismas, si de un análisis de la totalidad de la evidencia, éste se convence de que se ha cometido un error, por estar éstas en conflicto...

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