Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2006, número de resolución KLAN200500951

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200500951
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006

LEXTCA20060629-23 Rivera Márquez v. Ayala Reyes

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAROLINA, HUMACAO Y AIBONITO

PANEL XIII

GLORIA E. RIVERA MÁRQUEZ APELADA-DEMANDANTE V. EVA LOURDES AYALA REYES CARMEN TORRES PÉREZ APELANTES-DEMANDADAS KLAN200500951 APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Comerío NUM. B3CI2003-00427

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, el Juez Soler Aquino y la Jueza Coll Martí

Rivera Román-Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2006.

I.

La señora Gloria Esther Rivera Márquez es la Directora de la Escuela Secundaria Juana Colón de Comerío desde el año 1997. Durante el receso de Semana Santa en abril de 2003, se removió el equipo y los materiales del salón de clases que utilizaba la maestra Carmen Torres Pérez con el propósito de acondicionar el salón como centro de cómputos.

Otra maestra del plantel escolar y Presidenta Local de la Federación de Maestros de Puerto Rico para Comerío, la

señora Eva Ayala Reyes suscribió el 22 de abril de 2003 un comunicado de prensa en el que acusaba a la Directora Rivera Márquez de vandalizar el salón de la señora Torres Pérez y aseguraba que los trabajos de los estudiantes habían sido mutilados o desaparecidos. El comunicado se suscribió y circuló sin intervención directa de la señora Torres Pérez con la prensa.

La noticia se difundió en la página cibernética de El Nuevo Día Interactivo con el título Acusan a directora de vandalizar salón en escuela de Comerío el 23 de abril de 2003. También basado en el comunicado de prensa, el periódico San Juan Star publicó el artículo Comerío School Principal Accused by Teacher Leader of Vandalizing Classroom el 24 de abril de 2003.

La señora Rivera Márquez no acudió a la prensa para responder a las imputaciones publicadas. Pero denunció a ambas maestras, señoras Torres Pérez y Ayala Reyes, por alegado delito de difamación. La fiscalía de la Región de Aibonito entrevistó a las partes y optó por no radicar cargos contra las maestras.

La Directora Rivera Márquez presentó el 8 de julio de 2003 demanda por difamación y daños y perjuicios contra las señoras Torres Pérez y Ayala Reyes. Alegó que la acusación pública y falsa de vandalismo fue hecha con el propósito de difamarla ante la comunidad local e internacional y que tal acción afectó su dignidad profesional y personal. Reclamó daños y angustias mentales por $50,000 más honorarios de abogado.

Tras varios trámites procesales las maestras co-demandadas comparecieron y levantaron defensas idénticas. En esencia expusieron que de las noticias no surge que alguna de ellas fuera la portavoz de las declaraciones. Alegaron, además, que la señora Rivera Márquez es una figura pública y que la demanda no alega la existencia de malicia real, la acción no justifica la concesión de un remedio. Las maestras Torres Pérez y Ayala Reyes, presentaron reconvención contra la Directora Rivera Márquez y reclamaron $50,000 en daños. Afirman que la señora Rivera Márquez mantiene una persecución maliciosa al punto de presentar una denuncia criminal en su contra. Por su parte, la señora Ayala Reyes reclamó $50,000 adicionales por los daños que sufrió tras las expresiones de la señora Rivera Márquez de que le propinaría “dos galletas”.

El Tribunal de Primera Instancia (en adelante T.P.I.) celebró la Conferencia con Antelación al Juicio el 20 de agosto de 2004 en la que las partes estipularon los hechos y aceptaron que se resolviera el caso por vía de la sentencia sumaria. El Tribunal concedió un término para que las partes, por separado, presentaran memorandos de derecho en apoyo de su posición. La maestra Ayala Reyes no compareció.

El T.P.I. dictó sentencia el 6 de mayo de 2005 mediante la cual declaró con lugar la demanda contra la maestra Ayala Reyes y desestimó la demanda en contra de la maestra Torres Pérez. En la sentencia concluyó que no ocurrió el alegado vandalismo, según fue reseñado por la prensa no ocurrió. Determinó, además, que la Directora Rivera Márquez es una figura privada y, por tanto, estaba exenta de probar la existencia de malicia real. Condenó a la maestra Ayala Reyes indemnizar a la señora Rivera Márquez en $8,000. Por último, el T.P.I. declaró no ha lugar las reconvenciones presentadas.

La maestra Ayala Reyes solicitó reconsideración el 13 de octubre de 2004. Expresó que por error su nombre no fue incluido en la comparecencia de la moción de desestimación presentada por la maestra Torres Pérez y solicitó que el Tribunal considerara enmendada la moción a los efectos de incluirla como parte con interés en la desestimación. El T.P.I. declaró no ha lugar la solicitud y expresó que “no se estableció en la solicitud de sentencia sumaria que respecto a la co-demandada Eva Lourdes Ayala no exista controversia real de hechos”.

La maestra Ayala Reyes recurre ante nos y señala que el tribunal a quo cometió los siguientes errores:

Primero

Erró el T.P.I. al emitir una sentencia en la que determinó el monto de los alegados daños de la demandante sin haber celebrado una vista evidenciaria al respecto.

Segundo

Erró el T.P.I. al emitir una sentencia sumaria cuando del propio escrito de la demandante surge que existe una controversia sustancial de hechos.

Tercero

Erró el T.P.I. al emitir una sentencia en la que adjudica que la demandante no es una figura pública.

Cuarto

Erró el T.P.I. al desestimar la reconvención presentada por la apelante, asunto que no fue objeto de atención en los escritos sometidos por las partes.

Ordenamos a la Directora Rivera Márquez exponer su posición en cuanto al recurso presentado. Contando con el beneficio de su comparecencia procedemos a resolver.

II.
  1. La Acción por Libelo

    En Puerto Rico está reconocida la acción de daños y perjuicios por difamación. En el ámbito civil difamación es “desacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. Ignacio Rivera García, diccionario de Términos Jurídicos, Equity Publishing Corp (1985) según citado en Pérez v. El Vocero de P.R., 149 D.P.R. 424, 441 (1999).

    La acción genérica por difamación incluye el libelo y la calumnia. El libelo se constituye mediante la publicación de expresiones difamatorias contra una persona. La calumnia se configura con la mera expresión oral difamatoria. Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315, 325-326 (1994).

    La acción civil por libelo es una acción de resarcimiento de daños dirigida a vindicar el interés social en la reputación de la persona tras la publicación de información falsa y difamatoria. Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 424 (1977). En los casos por libelo se enfrentan dos preceptos constitucionales de la más alta jerarquía, a saber, el derecho a la libertad de expresión y de prensa y el derecho a la intimidad.

    Para atender la tensión que necesariamente se produce cuando se trata de afirmar un derecho sobre el otro, el juzgador debe hacer un delicado balance de intereses. Por un lado, se encuentra el interés de la ciudadanía en estar debidamente informada. La discusión franca y vigorosa sobre la conducta y ejecutoria de los funcionarios públicos, entre otros asuntos de interés público, es un elemento imprescindible para la preservación de una democracia participativa. Por otro lado, están la protección contra ataques abusivos a la honra, la reputación, la vida privada y familiar, y la...

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