Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2006, número de resolución KLCE200600014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600014
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006

LEXTCA20060714-06 Fast steel Corp. v. Nelan Contractors

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel I

FAST STEEL CORPORATION Demandante-Recurrida v. NELAN CONTRACTORS; TEN GENERAL CONTRACTORS, S.E.; XUAPA II, INC. Y FULANO DE TAL Demandados AMERICAN INTERNATIONAL INSURANCE COMPANY OF P.R. Co-demandada-Peticionaria
KLCE200600014
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KCD2003-0024(507)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

López Feliciano, Juez Ponente

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 14 de julio de 2006.

Comparece ante este foro American International Insurance Company of P.R., en adelante la AIICo, solicitando que se revoque una resolución emitida el 28 de noviembre de 2005, notificada el 6 de diciembre siguiente, por la Sala Superior de San Juan del Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.). Mediante dicha resolución el foro primario se pronunció no ha lugar en cuanto a una solicitud de desestimación de una demanda de coparte presentada por Xuapa II, Inc. contra AIICo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de disponer del recurso, lo que a continuación hacemos.

I.

Los Hechos e Incidentes Procesales Pertinentes

-A-

Alegaciones Originales e Iniciales

El 15 de enero de 2003 la recurrida Fast Steel Corporation, en adelante Fast Steel, presentó una demanda en cobro de dinero en contra de Nelan Contractors, Ten General Contractors, Xuapa II, Inc. y AIICo. En la misma reclamó que Nelan Contractors, en adelante Nelan, le adeudaba $54,495.75 por concepto de materiales suplidos y no pagados, utilizados en el proyecto “La Loma de Fajardo” que ubica en la Carretera 194, Km. 10.0, en el Barrio Quebrada en Fajardo, Puerto Rico.

Acumuló como partes demandadas a Ten General Contractors, en adelante Ten General, por ser el contratista principal del referido proyecto y porque según Nelan es el causante de su incapacidad para poder pagar a la demandante Fast Steel; a AIICo porque emitió la fianza (“Payment Bond”) número 160-26837 a favor de la codemandada Ten General; a Xuapa II, Inc., en adelante Xuapa, por ser la dueña del proyecto, y también, a base de la responsabilidad establecida en el Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A.

sec. 4130.1 Nelan contestó la demanda negando las alegaciones presentadas en su contra.

Por su parte, AIICo contestó la demanda y levantó entre sus defensas afirmativas que su responsabilidad era limitada de acuerdo con los términos y condiciones de la fianza expedida, dentro de las cuales se encuentran condiciones precedentes que deben cumplirse por parte de los reclamantes para poder reclamar bajo el contrato de fianza. Indicó entre esas condiciones, limitaciones o condiciones de tiempo, el establecimiento de un período de caducidad para la notificación y radicación de reclamaciones, con las que Nelan no había cumplido.

Alegó, además, que su obligación era accesoria a la de Ten General, por lo que hizo formar parte de sus defensas afirmativas las esbozadas por Ten General en su contestación a la demanda.

De igual modo, Ten General contestó la demanda. Incluyó como parte de sus defensas afirmativas que ante la discrepancia del monto reclamado y el derecho invocado en la demanda, según redactada, ésta no aducía hechos constitutivos de una causa de acción para la concesión de un remedio. Señaló además, que Fast Steel no acumuló ciertas partes indispensables en el caso; que desconocía de las alegadas deudas de Nelan; que la totalidad o parte de la reclamación corresponde a materiales suplidos a otros proyectos que tenía Nelan con terceros desconocidos; y, que la reclamación podría adolecer de caducidad o prescripción en derecho.

Xuapa contestó la demanda negando las alegaciones presentadas en su contra. Levantó como defensas afirmativas que la demanda no exponía hechos que justificaran la concesión de un remedio; que la suma reclamada en la misma era exagerada o especulativa; que al momento de la reclamación la deuda no era líquida y exigible a favor de Ten General y en contra de Xuapa; y, que la suma reclamada debía ser satisfecha por Nelan, Ten General y la AIICo.

-B-

Alegaciones Entre Copartes Atinentes al Recurso

Xuapa presentó demanda de coparte en contra de AIICo y Ten General para que éstas le reembolsaran cualquier suma que tuviera que pagar a Fast Steel o a Nelan por dictamen judicial.

AIICo contestó la demanda de coparte de Xuapa. Levantó como defensas afirmativas que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio; que sólo era responsable de acuerdo con los términos y condiciones de la fianza expedida; que su obligación era accesoria a la de Ten General; y, que la reclamación presentada era prematura.

Es con relación a esta demanda contra coparte y la contestación a la misma que gira la controversia objeto del presente recurso.

-C-

Otros Trámites Procesales en Instancia

El 28 de julio de 2004 el T.P.I. emitió una sentencia parcial en la que, en virtud de una solicitud de desistimiento presentada por Fast Steel, se ordenó el archivo de la demanda en cuanto a Ten General y la AIICo. Esta sentencia fue notificada el 13 de agosto de 2004.

Transcurridos varios trámites procesales, Fast Steel presentó demanda enmendada en la que incluyó nuevamente como codemandados a Ten General y AIICo. AIICo contestó la demanda negando las alegaciones y levantó las mismas defensas afirmativas que había presentado contra la demanda original.

AIICo presentó una solicitud de desestimación en la que alegó que la demanda de coparte presentada por Xuapa en su contra debía ser desestimada. Indicó que en virtud de las disposiciones del ordenamiento legal vigente y del texto del contrato de fianza2, Xuapa carecía de

legitimación para presentar una reclamación en su contra.

Xuapa presentó una moción de réplica a la moción de desestimación de la AIICo3. En la misma argumentó que en virtud del primer párrafo del contrato de fianza, AIICo se obligó para con el dueño de la obra conjuntamente con el contratista de manera mancomunada y solidaria a pagar por los materiales suplidos para la obra.

El 28 de noviembre de 2005, notificada el 6 de diciembre siguiente, el T.P.I. se pronunció no ha lugar en cuanto a la moción de desestimación presentada por la AIICo. Fundamentó la misma en los argumentos esbozados en la réplica presentada por Xuapa.

Inconforme con dicha determinación la AIICo comparece ante este foro apelativo.

II.

La Cuestión Planteada

AIICo señala que el T.P.I. cometió un único error, a saber:

Erró el T.P.I. al declarar no ha lugar la moción de AIICo solicitando la desestimación de la demanda de coparte de Xuapa II, Inc, y adoptar por referencia el erróneo argumento de Xuapa, al efecto de que, como dueña de la obra, tiene derecho a reclamar de la fiadora bajo la fianza de pago (“Payment Bond”).

III.

El Derecho Aplicable

-A-

El Artículo 1489 del Código Civil de Puerto Rico

La norma en los contratos de obra, según se conoce, es que los que suplen materiales y trabajo gozan de una acción contra el dueño de la obra por la cantidad que éste pudiera adeudar al contratista. Artículo 1489 del Código Civil, supra; D’All Concrete Mix v. R. Fortuño, Inc., 114 D.P.R. 740, 742-743 (1983); R. Román & Cía. V. J. Negrón Crespo, Inc., 109 D.P.R. 26, 29-33 (1979); Empresas Capote, Inc. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 765, 770-771 (1975).

El suplidor adquiere en estos casos los derechos que tiene el contratista ante el dueño, lo que significa que la cantidad que pueda ser adeudada está sujeta necesariamente a liquidación por razón de reajustes o posibles reclamaciones recíprocas que puedan existir entre el contratista y el dueño. Armstrong, Etc. v. Inter-Amer. Builders, Inc., 98 D.P.R. 734, 741 (1970). Véase, además, Montalvo & Comas Electric Corp. v. E.L.A., 107 D.P.R. 558, 563-564 (1978).

El Artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4130, específicamente establece que los que realizan un trabajo u ofrecen materiales en una obra ajustada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR