Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2006, número de resolución KLCE200600461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200600461
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2006

LEXTCA20060831-05 Sierra López v.

Asociación de Empleados del ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

OLGA M. SIERRA LÓPEZ Demandante-Recurrida Vs. ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL ELA Demandada-Peticionaria KLCE200600461 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KAC 03-7781 (505) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Rodríguez de Oronoz, el Juez López Feliciano y la Juez García García

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2006.

La Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de PuertoRico (en adelante AEELA) solicita que revisemos la determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó su petición de sentencia sumaria en el caso Olga M. Sierra López v. Asociación de Empleados del ELA, KAC2003-7781 (505), sobre Daños y Perjuicios. El 8 de mayo de 2006 resolvimos denegar la petición levantada por el Sistema de Retiro para Maestros (en adelante SRM) sobre ausencia de jurisdicción de este Tribunal para atender el recurso presentado y concedimos un término de treinta (30) días a las partes para expresarse sobre el recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

I

La demandante, Olga Sierra López (en adelante Sierra López), es una maestra retirada que como socia de la AEELA estaba acogida al seguro de vida. Mensualmente el SRM le descontaba de la pensión el pago de la prima del seguro de vida y lo enviaba a AEELA. En enero de2001, por error, se eliminó a Sierra López del sistema de descuentos automáticos, por lo que dejaron de remitir los pagos a AEELA. Durante diez (10) meses, AEELA no recibió pago para el seguro de vida de Sierra López.

Surge del expediente que AEELA se enteró que no estaba recibiendo el pago correspondiente a la prima de Sierra López cuando ésta se lo informó. La reacción de AEELA a la información ofrecida por Sierra López fue que estaba impedida de reinstalarle la póliza porque habían cancelado el seguro automáticamente a los seis meses.

El 12 de noviembre de 2003 Sierra López presentó una demanda en el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) contra la AEELA y el SRM, en la cual solicita la reinstalación de la póliza y una compensación de $100,000 por daños, más $15,000 en costas, gastos y honorarios de abogado.

Durante el trámite del caso, el SRM presentó una moción de sentencia sumaria apoyada en el fundamento de prescripción de la causa de acción de daños y perjuicios, a la cual se le unió la AEELA. El SRM alegó que Sierra López tuvo conocimiento de la omisión del descuento para el seguro desde enero de 2001, no obstante, presentó su demanda en el 2003.

El T.P.I. denegó la moción de sentencia sumaria y la AEELA acude ante nosotros planteando como error que el T.P.I., al denegar la moción de sentencia sumaria, en efecto resolvió que la causa de acción de Sierra López no había caducado contrario a la Ley Núm. 133 del 28de junio de 1966, según enmendada, conocida como Ley de la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado (en adelante Ley Núm. 133), 3 L.P.R.A. § 862 et seq. Distinto a la alegación de prescripción hecha por el SRM, la AEELA nos plantea que el término de seis (6) meses de la sección 19 de la Ley Núm. 133 (sección 20 previo a la enmienda introducida por la Ley Núm. 165 de 1988), 3L.P.R.A.§862s, para cancelar la póliza del seguro de vida, es uno de caducidad que no admite interrupción, razón por la cual la causa de acción de Sierra López en su contra debió desestimarse sumariamente.

En su comparecencia, el SRM sostiene que aun cuando fue el promovente de la moción de sentencia sumaria, la cual se apoyó en la prescripción de la causa de acción, este mecanismo procesal no procede en casos donde existan elementos subjetivos de intención o negligencia. Para el SRM, AEELA tenía que establecer como hecho no controvertido que no cometió acto alguno que resultara en el cese de los pagos de la póliza de seguro por seis (6) meses consecutivos. Pero, el SRM no controvirtió el hecho de que cometió error al descontinuar los pagos de Sierra López y no presentó documento alguno que estableciera algún acto u error de AEELA.

De otra parte, Sierra López acepta que autorizó al SRM a descontarle los pagos del seguro y que por error del SRM el descuento se descontinuó; que cuando el SRM se percató de su error, lo reconoció y solicitó la reinstalación del seguro y remitió un cheque a la AEELA para cubrir la cantidad adeudada. En síntesis, plantea que por constituir su demanda una acción de daños bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 5141-5142, existen controversias de hecho y que el término de seis meses de la Sección 19 de la Ley Núm.133 no es de caducidad como alega la AEELA, por lo cual no existe impedimento para que la AEELA le reinstale la póliza.

Antes de resolver el recurso ante nosotros, procede aclarar la controversia que el caso nos plantea. La demanda de Sierra López ante el T.P.I. es una acción de daños y perjuicios al amparo de los Artículos1802 y 1803, supra, del Código Civil en contra del SRM y la AEELA, cuyo término de prescripción es un año a partir del conocimiento del daño. Tenorio Betancourt y otros v. Hospital Dr. Pila, Opinión del 30 de junio de2003, 2003 T.S.P.R. 112, 2003 J.T.S. 113. Este término de prescripción admite interrupciones y la determinación de si hubo interrupción requiere la evaluación de hechos que, de existir controversia sobre alguno de ellos, derrota la solución por la vía sumaria.

Ahora bien, como puede apreciarse, el planteamiento que hace la AEELA no está relacionado con el término de prescripción para ejercitar una causa de acción de daños. Su petición de revisión de la determinación del T.P.I. gira en torno a la negativa del T.P.I. de resolver sumariamente que el término de seis (6) meses que dispone la Sección19 de la Ley Núm. 133, es uno de caducidad que no admite interrupción. En su apreciación, una vez transcurridos los seis (6) meses sin haber recibido el pago de la prima de seguro de vida de una persona retirada procede la cancelación automática de la póliza e impide su posterior reinstalación.

Nos corresponde, por tanto, resolver si el término de seis (6) meses de la sección 19 de la Ley Núm. 133 es uno de caducidad que impide la reinstalación de la póliza del seguro de vida de Sierra López como sostiene la AEELA y si el T.P.I. actuó correctamente al denegar la petición sumaria de la AEELA.

II

Atendemos en primer lugar la primera interrogante, pues su respuesta dispone de la segunda.

Resulta tarea difícil diferenciar entre la caducidad y la prescripción extintiva que es la que extingue los derechos y acciones. Son conceptos no bien diferenciados ni definidos. Incluso, el tratadista Castán Tobeñas afirma que la diferencia entre uno y otro concepto es relativa y poco precisa por la doctrina1.

En Muñoz Rodríguez y otro v. Ten General Contractors, Palmas Reales, S.E., Opinión del 3 de marzo de 2006, 2006 T.S.P.R. 33, 2006J.T.S. 42, el Tribunal Supremo expresó que la prescripción y la caducidad tienen la misma finalidad y efecto, esto es, impedir que permanezcan indefinidamente inciertos los derechos y dar firmeza a las relaciones jurídicas. Explicó, además, que la diferencia fundamental entre ambas figuras es que la prescripción, a diferencia de la caducidad, admite su interrupción o suspensión. Ello tiene la consecuencia de que un término de prescripción, en la medida en que se interrumpa oportunamente, puede ser indefinido, ya que su interrupción puede ocurrir en un número ilimitado de ocasiones.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil y constituye una forma de extinción de un determinado derecho por la inercia de la relación jurídica durante un periodo de tiempo determinado. El transcurso del periodo de tiempo establecido por ley sin que el titular del derecho lo reclame da lugar a la presunción legal de abandono del mismo, lo que conjuntamente con la exigencia que informa el ordenamiento jurídico para eliminar la incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los fundamentos básicos de la prescripción extintiva. La prescripción del derecho es lo excepcional, siendo su ejercicio o conservación lo normal, por lo que el ordenamiento jurídico potencia el ejercicio y conservación de los derechos mediante la utilización de los medios interruptivos de la prescripción. La prescripción de las acciones se interrumpe por el ejercicio de las mismas ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor o mediante cualquier acto de reconocimiento de deuda por parte del deudor.2

Los requisitos de los actos interruptivos son: a) la oportunidad o tempestividad que requiere que el ejercicio de la acción debe realizarse antes de la consumación del plazo; b) la legitimación, según la cual el ejercicio corresponde al titular del derecho o acción; c) identidad, que consiste en que la acción ejercitada ha de responder exactamente al derecho que está afectado por la prescripción; d) idoneidad del medio utilizado. Galib Frangie y otros v. El Vocero de Puerto Rico, 138D.P.R.560 (1995); García Aponte y otros v. E.L.A., 135 D.P.R. 139 (1994).

La caducidad se ha definido como la “...decadencia de un derecho o la pérdida del mismo por no haber cumplido en el plazo determinado la formalidad o condición exigida.” Cola Morales v.

Cartagena Calo, 129D.P.R. 102 (1991). En la caducidad nace el derecho sometido a un término fijo de duración de modo que expirado el plazo no puede ser ya ejercitado, prescindiéndose de toda consideración de negligencia del titular.

Como puede apreciarse, la caducidad no puede ser interrumpida o suspendida. Siempre extingue el derecho a la causa de acción con el mero transcurso del tiempo. Su propósito es fijar de antemano el término dentro del cual podrá...

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