Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRX200600041

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX200600041
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060914-14 Pueblo v. Dávila Torres

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
CARMELO DÁVILA TORRES (LCDO) COLEGIADO 10261
PETICIONARIO
KLRX200600041
HABEAS CORPUS PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE BAYAMÓN, NÚM. DE REF. DDS2006-0307 SOBRE:DESACATO SUMARIO

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Muñiz, el Juez Gierbolini y la Juez Jiménez Velázquez

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2006.

El Lcdo. Carmelo Dávila Torres (Lcdo. Dávila Torres) presentó Petición de Habeas Corpus en la cual nos solicitó que dejemos sin efecto la Orden de encarcelamiento por desacato sumario emitida en su contra.

Desestimamos el recurso presentado por resultar el mismo académico.1

I.

El 13 de septiembre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón,

Asuntos de Menores (TPI), emitió una “Orden” declarando culpable al Lcdo. Dávila Torres por el delito de desacato criminal, lo condenó a cumplir diez (10) días de cárcel y dispuso que fuese trasladado sin demora al cuidado del funcionario correspondiente para que fuese detenido por éste hasta que la sentencia se hubiere cumplido.

Ese mismo día, el Lcdo. Dávila Torres presentó el recurso de epígrafe. Más tarde recibimos del TPI, vía facsímil copia de una Resolución emitida por la Jueza que impuso el desacato mediante la cual se dejó: “… en suspenso los días de cárcel impuestos al Lcdo. Dávila Torres y en consecuencia señala vista de reconsideración para el 25 de octubre del 2006, a las 2:00 P.M.”

II.

En P.N.P. v. Carrasquillo, 2005 T.S.P.R. 157, 2005 J.T.S. 162, el Tribunal Supremo expuso que como norma general, un caso debe desestimarse por académico cuando los hechos o el derecho aplicable han variado de tal forma que ya no existe una controversia actual entre partes adversas.

Previamente, en Cruz v. Adm. de Corrección, 2005 T.S.P.R. 34, 2005 J.T.S. 39, el Tribunal Supremo elaboró el concepto de academicidad como sigue:

“En el normativo caso de E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552 (1958), expresamos que un pleito es académico cuando la sentencia que sobre el mismo se dictare, “[ ... ]

por alguna razón, no podrá tener efectos prácticos". Abundando sobre el tema, en Com. de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715, 724-725 (1980), resolvimos que el concepto de...

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