Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Septiembre de 2006, número de resolución KLCE061007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE061007
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060918-18 Pueblo v. Collazo Rentas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. PABLO COLLAZO RENTAS Recurrido
KLCE061007
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Sobre: Art. 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 Crim Núm.: JLE2005G0679 JLE2005G06809

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco

Pabón Charneco, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2006.

El Pueblo de Puerto Rico, representado por el Procurador General, recurre de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento criminal incoado contra Pablo Collazo Rentas, en adelante, el recurrido, por infracción a los Arts. 3.2 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica“, 8 L.P.R.A. secs. 632 y 633. Mediante dicho dictamen, el tribunal a quo suspendió los procedimientos en contra del recurrido a tenor con lo dispuesto en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, 8 L.P.R.A. sec. 636.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación se expide el auto solicitado y se revoca el dictamen emitido.

I

Conforme surge del recurso ante nuestra consideración, por hechos acaecidos el 16 de agosto de 2004 fueron presentados contra el recurrido pliegos de denuncia por los delitos tipificados en los Arts. 3.2 y 3.3 de la citada Ley Núm. 541.

De la denuncia se desprende que el recurrido empleó violencia física contra Johanna Meléndez González, su compañera consensual, consistente en que la agarró fuertemente por el cuello, en presencia de menores de edad, hijos de la pareja, siendo lo anterior un patrón de conducta.2 Asimismo, se le imputó al recurrido que, armado con un revólver, le manifestó a la perjudicada lo siguiente: “como te atrevas a denunciarme o a decir algo te voy a matar”, sintiendo la perjudicada temor por su seguridad3.

El 9 de noviembre de 2005, el recurrido formuló alegación de culpabilidad por los delitos imputados. A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia lo encontró culpable y lo refirió a la Oficina de Oficiales Sociopenales a fin de que se presentara el Informe Presentencia correspondiente.

Luego de varios trámites procesales, el 14 de junio de 2006 se celebró el acto de pronunciamiento de Sentencia. En dicha vista, el tribunal a quo suspendió los procedimientos en contra del recurrido a tenor con lo dispuesto en el Art.

3.6 de la Ley Núm. 54, supra, precepto que establece un programa de desvío. En consecuencia, el foro de instancia sometió al recurrido a una libertad a prueba por el término de uno (1) a tres (3) años, sujeto a varias condiciones, entre ellas, ingresar en un programa de reeducación y readiestramiento para personas maltratantes. El Ministerio Público se opuso a la concesión de la libertad a prueba arguyendo que, conforme el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, el recurrido no cualificaba para el beneficio otorgado. Planteó que surgía del Informe Presentencia que el recurrido no aceptaba la comisión de los delitos imputados. Asimismo, que el recurrido no cualificaba toda vez que el Ministerio Público no había cumplimentado con el Convenio que requiere el inciso (a) del Art. 3.6 de la citada Ley Núm. 54. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia suspendió los procedimientos, concediéndole al recurrido el beneficio de libertad a prueba.

Inconforme con dicha determinación, el Procurador General recurre ante nos. El de agosto de 2006, ordenamos al recurrido mostrara causa por la cual no debíamos expedir el auto solicitado. El término concedido ha transcurrido, procedemos a resolver conforme intimado.

II

En su escrito, el Procurador General plantea que incidió el Tribunal de Primera Instancia al concederle al recurrido el beneficio de una libertad a prueba, en contravención al mandato expreso estatuido en el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, toda vez que el recurrido no cualificaba conforme los requisitos establecidos en el precepto.

III

La Núm. 54, supra, fue creada para proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de esta política pública, se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Dicho estatuto contiene una clara política pública contra la violencia doméstica. El Gobierno la repudia enérgicamente por ser contraria a los valores de paz, dignidad y respeto que este pueblo quiere mantener para los individuos, las familias y la comunidad en general. Art. 1.2 de la Ley Núm. 54, supra; Pueblo v. Ríos Alonso, 156 D.P.R. 428 (2002); Pueblo v. Figueroa Santana, 154 D.P.R. 717 (2001); Pueblo v.

Rodríguez Velázquez, 152 D.P.R. 192 (2000).

La implantación de la ley es una medida que busca fortalecer la unión familiar a través de unos mecanismos de protección con el propósito de reeducar y dar tratamiento sico-social tanto a las víctimas como a los ofensores. Diario de Sesiones de 26 de junio de 1989, pág. 2343; Pizarro v. Nicot, 151 D.P.R.

944(2000).

El Art. 3.6 de la Ley Núm. 54, supra, provee un mecanismo de desvió. Este precepto legal dispone:

Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender...

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