Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Marzo de 2002 - 156 DPR 428

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2000-1004
TSPR2002 TSPR 034
DPR156 DPR 428
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2002

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL Pueblo de Puerto Rico

Peticionario

v.

Osvaldo Ríos Alonso

Recurrido

Certiorari

2002 TSPR 34

156 DPR 428 (2002)

156 D.P.R. 428 (2002)

2002 JTS 41

Número del Caso: CC-2000-1004

Fecha: 25/marzo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VII

Juez Ponente: Hon. José L.

Miranda de Hostos

Oficina del Procurador General: Lcda.

Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo.

Edgardo Luis Rivera Rivera, Lcda. María de Lourdes Guzmán

Materia: Art. 3.1, Ley 54, Violencia Doméstica, la Clara necesidad no es requisito esencial para someter a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2002.

En el presente recurso nos corresponde dilucidar si la norma sentada en Pueblo v. Arocho Soto, 137 D.P.R. 762 (1994), relativa al estándar de "clara necesidad" como requisito esencial para someter a una presunta víctima de violencia doméstica a un examen mental, resulta aplicable a casos donde la condición mental de la perjudicada que se pretende evaluar está relacionada a un elemento esencial del delito imputado. Por entender que, en tales casos, la referida norma es inaplicable, confirmamos.

I

El 10 de febrero de 1997 el señor Osvaldo Ríos Alonso (en adelante, el acusado) fue acusado de violar el Artículo 3.1 de la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, 8 L.P.R.A. sec. 631, (en adelante, Ley de Violencia Doméstica) el cual tipifica el delito de "maltrato". Un mes más tarde, el 11 de marzo de 1997, la acusación fue enmendada. Luego de varios incidentes procesales, los cuales motivaron nuestra intervención en Pueblo v. Ríos Alonso, res. el 23 de noviembre de 1999, 99 TSPR 177, se celebró el juicio durante el mes de julio de 2000. Justo al inicio del mismo, el 10 de julio de 2000, el Ministerio Público nuevamente volvió a enmendar la acusación. En síntesis, la nueva acusación narraba los hechos imputados y precisaba que los mismos eran parte de un patrón de "maltrato físico y psicológico" del acusado hacia la presunta víctima.1

Celebrado el mencionado juicio, el jurado no llegó a un veredicto por lo que el tribunal de instancia señaló fecha para un nuevo juicio. Así las cosas, estando el caso señalado para el segundo juicio, el 8 de agosto de 2000 el Ministerio Público anunció como prueba de cargo el testimonio de dos (2) peritos psicólogos que habían evaluado a la alegada víctima.

A raíz de la nueva prueba anunciada la defensa solicitó realizar una evaluación psicológica de la alegada perjudicada por un perito de su selección para así estar en condiciones de impugnar la prueba pericial del Estado. En su solicitud ante el tribunal de instancia el acusado arguyó:2

[La perito de la defensa] requiere para poder realizar su trabajo que este Tribunal permita examinar y evaluar a la [alegada víctima] para de esta manera estar en condiciones de realizar su trabajo y emitir su opinión en cuanto al contenido del informe que esencialmente narra el testimonio de la alegada víctima y las conclusiones a que llega [el perito del Ministerio Público].

No existe fundamento ni razón alguna para que no se permita el examen psicológico de la alegada víctima[.] [M]ás aún, el delito imputado tiene como uno de sus elementos constitutivos la utilización de la alegada violencia psicológica lo que hace necesario e indispensable, por lo relevante, el que se permita dicho examen por la perito de la defensa a la alegada víctima[.]

Dicha solicitud fue declarada con lugar por el tribunal de instancia y confirmada por el foro apelativo. De este dictamen recurre ante nos el Procurador General y sostiene que procede revocar el dictamen del tribunal apelativo y denegar el examen mental solicitado. En síntesis, el Estado sostiene que, a tenor con la doctrina de Pueblo v.

Arocho Soto, supra, procede exigírsele al acusado que demuestre una "clara necesidad" antes de permitir que se someta a la presunta víctima a una evaluación mental. Luego de expedir el auto solicitado y examinar las comparecencias de las partes, resolvemos.

II

A.

La Ley de Violencia Doméstica, supra, fue creada para proteger la vida, la seguridad y la dignidad de hombres y mujeres. A través de ésta se propicia el desarrollo, establecimiento y fortalecimiento de remedios eficaces para ofrecer protección y ayuda a las víctimas, alternativas para la rehabilitación de los ofensores y estrategias para la prevención de la violencia doméstica. Pueblo v. Rodríguez Velázquez, res. el 3 de octubre de 2000; 2000 TSPR 146. Con la aprobación de la referida ley se dio un paso fundamental para atender el serio problema que representa el maltrato físico, emocional y sexual dentro de una relación de pareja en nuestra sociedad.3 De esta manera, en su Artículo 3.1, supra, la ley tipifica el delito de "maltrato", el cual sanciona la utilización de fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución contra la persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja para causarle daño físico o emocional o daño a sus bienes.4 Específicamente, el mismo dispone:

Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, para causarle daño físico a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) meses, excepto que de mediar circunstancias atenuantes se podrá reducir a un término no menor de nueve (9) meses y de mediar circunstancias agravantes podrá aumentarse hasta dieciocho (18) meses. (Énfasis suplido).

Como puede apreciarse, el delito de maltrato se configura cuando se den las siguientes circunstancias: (a) cuando una persona empleare fuerza física, violencia psicológica, intimidación o persecución; (b) en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o quien haya procreado un hijo; (c) para causarle daño físico (a su persona, a los bienes apreciados por ésta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro) o para causarle grave daño emocional.

Así, el referido delito contiene dos (2) modalidades de maltrato, a saber: (a) maltrato físico y (b) maltrato psicológico o emocional. El mismo ocurre tanto si se produce un "daño físico"

como si ocurre un "grave daño emocional" y contempla no sólo el uso de fuerza física sino también el uso de "violencia psicológica". De esta manera, se le brinda una protección mayor a la víctima de violencia doméstica pues la propia ley tipifica como punible el "maltrato" en su acepción amplia. En este sentido, la Ley de Violencia Doméstica es una de avanzada5, en tanto reconoce que la violencia física no es el único medio de control utilizado en una relación de pareja y que la violencia psicológica puede producir efectos tan o más graves que aquella.6

Precisamente, del historial legislativo de la mencionada ley se desprende que la violencia emocional o psicológica se conceptualizó como parte íntegra de la violencia doméstica; tipificándose tales actos como parte del delito de "maltrato".7 Así, la Ley de Violencia Doméstica es reflejo de las más recientes corrientes que reconocen que el maltrato en una relación de pareja no solo se da en el contexto de la violencia física sino que abarca modalidades más complejas como ocurre en el maltrato psicológico o emocional.

Por ello, la propia ley establece unos parámetros claros para identificar lo que constituye maltrato psicológico. Así, en el...

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