Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA200600666

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600666
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-15 Air Charter Corp. v.

Gobierno Municipal de Vieques

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL IX

AIR CHARTER, CORP h/n/c AIR FLAMENCO Recurrente
v
GOBIERNO MUNICIPAL DE VIEQUES; JUNTA DE SUBASTA MUNICIPIO DE VIEQUES Recurridos
KLRA200600666
Impugnación de Subasta procedente de la Junta de Subasta del Municipio de Vieques Subasta Núm. 2006-09 Subasta General III, Año Económico 2006-2007, Renglón 24

Panel integrado por su presidente, el Juez Brau Ramírez, el Juez Colón Birriel y la Jueza Pabón Charneco

Colón Birriel, Juez

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de septiembre de 2006.

-I-

Air Charter Corp. h/n/c Air Flamenco, (el “recurrente”) nos solicita la revisión de la Adjudicación de la Subasta 2006-09; Renglón Núm. 24 (Traslado Aéreo de Pacientes en Estado de Emergencia) llevada a cabo por la Junta de Subastas del Municipio de Vieques (la “Junta”) el 21 de julio de 2006. Mediante comunicación de esa fecha, el Secretario de la Junta notificó la adjudicación a la recurrente, depositándola en el correo el 1 de agosto de ese año. La notificación fue recibida por el recurrente el 10 de agosto de 2006.

En Resolución de 31 de agosto de 2006, este foro apelativo intermedio concedió al Gobierno Municipal de Vieques (el “Municipio”) y su Junta de Subastas (la “Junta”) (en conjunto, los “recurridos”), treinta (30) días para presentar su alegato en oposición.

Por su parte, el 20 de septiembre de 2006, los recurridos presentaron escrito titulado Alegato en Oposición a Recurso de Revisión.

Resolvemos con el beneficio de la comparecencia de las partes, no sin antes exponer, en lo pertinente, el trasfondo fáctico de lo acaecido.

-II-

Según se desprende de los documentos ante nuestra consideración, el 30 de mayo de 2006, la Junta cursó comunicación al recurrente respecto a la Subasta 2006-05, año Económico 2006-2007, Renglón Número 26 sobre el Traslado Aéreo de Pacientes en Estado de Emergencia, informándole que por unanimidad acordaron no adjudicarle la referida subasta. Para su determinación, la Junta tomó en consideración los criterios de adjudicación para seleccionar al postor razonable más bajo; el análisis de las propuestas en cuanto a las especificaciones, la habilidad del postor para realizar la obra, su responsabilidad económica, su reputación comercial, el beneficio del interés público, que fue el único licitador, no se pudo establecer el factor competencia, y, que el costo de la mensualidad que ofreció era irrazonablemente alto. En desacuerdo, el 7 de junio de 2006, el recurrente solicitó reconsideración a la Junta, señalándose una vista para el 15 de junio de 2006, en horas de la tarde. Luego de la audiencia, el 16 de junio de 2006, la Junta en pleno denegó la reconsideración.

Con fecha de 23 de junio de 2006, publicado el 24 de ese mes y año, la Junta de Subastas del Municipio de Vieques, público en un periódico el Aviso de Subasta Núm. 2006-09, Subasta General III, Año Económico 2006-2007, aclarándose posteriormente, que en ese aviso debió de incluirse el Renglón Núm. 24, sobre el Traslado Aéreo de Pacientes en Estado de Emergencia. Allá en o para el 5 de julio de 2006, el recurrente presentó su propuesta para la Subasta 2006-09.

Así las cosas, el 21 de julio de 2006, la Junta celebró la Subasta 2006-09 en el Renglón 24, para el traslado de pacientes en estado de emergencia desde el Municipio de Vieques hacia los pueblos de la Isla Grande, compareciendo como licitadores, el recurrente y Vieques Air Link, Inc.

En esa fecha, 21 de julio de 2006, el Presidente de la Junta notificó al recurrente sobre la adjudicación de la buena pro de la subasta a Vieques Air Link, Inc., “debido a que la compañía competidora ha dado el servicio excelente por los últimos 20 años.” Además, le notificó que de no estar de acuerdo con la decisión, tenía el derecho de solicitar revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, debe entenderse Tribunal Apelaciones. No se le notificó del derecho de solicitar reconsideración, ni el término disponible para ello.

Luego de varias gestiones, tanto verbales como escritas, para obtener copia de los expedientes de la subasta, alegadamente los recurridos se negaron a proveerlos.

Inconforme con la determinación, el 21 de agosto de 2006, el recurrente acude ante nosotros mediante recurso de revisión. Adujo que erró la Junta: 1) al notificar la Adjudicación de Subasta sin la debida advertencia del derecho que tienen los licitadores no agraciados de radicar reconsideración y el término

para someterla, incumpliendo con los requisitos establecidos por el Tribunal Supremo; 2) al no fundamentar las bases sobre las que descansó su determinación, máxime cuando la propuesta favorecida no ofreció el precio más bajo, lo cual va en contra de lo dispuesto por el Artículo 10.006 de la Ley de Municipio Autónomos, 21 L.P.R.A. § 4506 y de la jurisprudencia; y, 3) al no permitir la evaluación de los expedientes de subasta y no entregar copia certificada de éstos.

-III-

Como primer señalamiento de error adujo el recurrente que incidió la Junta al no informarle sobre su derecho de solicitar reconsideración y el término disponible para ello. Le asiste la razón.

Como es sabido, la Sección 4.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. § 2171, permite la revisión judicial de las decisiones de las agencias administrativas, que no estén expresamente exceptuadas, mediante Recurso de Revisión ante el Tribunal de Apelaciones. Al respecto, es norma de derecho claramente establecida que los tribunales apelativos han de conceder gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la vasta experiencia y conocimiento especializado de la agencia. Socorro Rebollo v. Yiyi Motors, Op. de 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 2, 2004 J.T.S. 4, a la pág. 501; Pacheco Torres v. Estancia de Yauco, S.E., Op. de 30 de septiembre de 2003, 2003 TSPR 150, 2003 J.T.S. 148, a la pág. 210; T. Jac, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80 (1999); Agosto v. Fondo del Seguro del Estado, 132 D.P.R.

866, 879 (1993). Por lo tanto, la persona que alegue lo contrario tendrá que presentar evidencia suficiente para derrotar tal presunción, no pudiendo

descansar únicamente en meras alegaciones. Pacheco Torres, 2003 TSPR 150, 2003 J.T.S. 148, a las págs.

210-211.

La revisión judicial es limitada. Sólo determina si la actuación administrativa fue una razonable y cónsona con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió abuso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A, 149 D.P.R.

263, 280 (1999); T. Jac, Inc., 148 D.P.R., a la pág. 88; Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J. P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999)...

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