Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Marzo de 1999 - 147 DPR 750

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 028
TSPR1999 TSPR 028
DPR147 DPR 750
Fecha de Resolución19 de Marzo de 1999

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--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 028 COMITÉ DE VECINOS V. JUNTA DE PLANIFICACIÓN 1999TSPR028

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

COMITE DE VECINOS PRO-MEJORAMIENTO , INC.

Peticionaria

V.

JUNTA DE PLANIFICACION DE PUERTO RICO

Recurrida

Certiorari

1999TSPR28

Número del Caso: CC-97-0089

147 DPR 750 (1999)

147 D.P.R. 750 (1999)

1999 JTS 32

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Maretsa Rodríguez Portela

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. César E. Mercado Vega

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: JUNTA DE PLANIFICACION

Juez del Tribunal de Primera Instancia:

Tribunal de circuito de Apelaciones: VII CAROLINA, FAJARDO

Juez Ponente: No tiene

Panel integrado por Juez Arbona Lago, Pres., y los Jueces Negroni Cintrón y Salas Soler

Fecha: 3/19/1999

Funciones de la Junta de Planificación, zonificación

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 1999.

I

El 25 de enero de 1994 la Administración de Reglamentos y Permisos (en adelante A.R.P.E.) autorizó1 a la Betteroads Asphalt Corporation2, en adelante Betteroads, la instalación por espacio de tres (3) años3, de una planta dosificadora de asfalto en el kilómetro 2 de la Carretera PR- 765 del Barrio Borinquen de Caguas. Esta área está clasificada R-O, no está zonificada y está fuera del área de expansión urbana. Betteroads obtuvo previamente una declaración favorable de impacto ambiental conforme al Artículo 4(c) de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, conocida como la Ley de Política Pública Ambiental, 12 L.P.R.A.

sec. 1124. Al momento de conceder la autorización a Betteroads no se le requirió presentar una consulta de ubicación ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) a pesar de lo dispuesto por la Subsección 3.03 (b) del Reglamento para Procedimientos Adjudicativos de la Junta, 23 R.P.R. sec.

650.227.

Así las cosas, el 4 de diciembre de 1995, la parte peticionaria, el Comité de Vecinos Pro Mejoramiento Comunal del Barrio Borinquen, presentó una moción en auxilio de jurisdicción ante la Junta para que se dejara sin efecto la Resolución JPD-11 en su cuarta y sexta extensión.4 Anteriormente, la parte peticionaria había radicado una querella administrativa ante A.R.P.E. en oposición a la aprobación del anteproyecto de construcción de la planta dosificadora de asfalto caliente en un área no zonificada, aduciendo que su uso sólo es permitido en zonas industriales.5 Alegó, además, que A.R.P.E no celebró ningún tipo de vista, ni consultó a los vecinos del sector al aprobar dicho proyecto. Asimismo, señaló que era necesario -previo a la instalación de las facilidades necesarias para este tipo de trabajo- se realizaran vistas públicas mediante consulta de ubicación.

El 15 de diciembre de 1995, la Junta declaró no ha lugar la moción en auxilio de jurisdicción. Inconforme con tal determinación, la parte peticionaria presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el cual conforme a la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995, refirió la consideración del mismo al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

Mediante Resolución de 31 de diciembre de 1996, archivada en autos copia de su notificación el 27 de enero de 1997, el foro apelativo denegó expedir el auto solicitado por entender que la resolución administrativa era esencialmente correcta.

Insatisfecha con tal determinación la parte peticionaria recurre ante nos alegando la comisión de los siguientes errores:

(1) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la delegación hecha por la Administración de Reglamentos y Permisos6 [sic] mediante la Resolución JPD-11-94-006 es válida. (2) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que los actos que realice la Administración de Reglamentos y Permisos vía dicha Resolución no constituirán un cambio de zonificación. (3) Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al determinar que la sección 99.07 del Reglamento de Zonificación vigente contempla el uso de una planta de asfalto.

Examinada la petición de certiorari expedimos mandamiento mediante Resolución de 1ro de abril de 1997, archivada en autos copia de su notificación el 2 de abril de 1997. Con el beneficio de la comparecencia de las partes estamos en posición de resolver.

II

Durante el año 1975 la Asamblea Legislativa de Puerto Rico reorganizó el sistema de planificación de Puerto Rico. A esos efectos, aprobó la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 62-63 y la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975, según enmendada, 23 L.P.R.A. secs. 71-72. La primera autorizó una nueva ley orgánica para la Junta y la segunda creó a A.R.P.E.

Entre los objetivos que enmarcan la aprobación de la nueva Ley Orgánica de la Junta está el siguiente:

"[...]

guiar el desarrollo integral de Puerto Rico de modo coordinado, adecuado, económico, el cual, de acuerdo con las actuales y futuras necesidades sociales y los recursos humanos, ambientales, físicos y económicos, hubiere de fomentar en la mejor forma la salud, la seguridad, el orden, la convivencia, la prosperidad, la defensa, la cultura, la solidez económica y el bienestar general de los actuales y futuros habitantes, y aquella eficiencia, economía y bienestar social en el proceso de desarrollo, en la distribución de la población, en el uso de las tierras y otros recursos naturales, y en las mejoras públicas que tiendan a crear condiciones favorables para que la sociedad pueda desarrollarse integralmente." Artículo 4 de la Ley Núm. 75, supra, 23 L.P.R.A. sec. 62 c.

El Artículo 11 de la Ley Núm. 75, supra, enumera las...

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