Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Septiembre de 2006, número de resolución KLRA20060676

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20060676
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2006

LEXTCA20060929-78 Souffront Alvarado v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUAN SOUFFRONT ALVARADO Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA Recurrido
KLRA20060676
REVISIÓN procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso núm.: 2004-0718

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Aponte Hernández y el Juez Morales Rodríguez.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de septiembre de 2006.

Comparece ante nos el Sr. Juan Souffront Alvarado (el Sr. Souffront o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Síndicos (la Junta de Síndicos) de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados de Gobierno y la Judicatura (la Administración o la recurrida) el 13 de junio de 2006 y notificada el 28 de junio de igual año. A través de la misma, la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de denegar la solicitud del recurrente para que se le concedieran los beneficios de una pensión por una incapacidad no ocupacional, conforme a lo dispuesto por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, 3 L.P.R.A. § 761 et seq. (la Ley 447).

Examinado minuciosamente el recurso presentado, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

El Sr.

Souffront se desempeñó como Técnico de Servicios de Familia en el Departamento de Familia. Durante ese tiempo, cotizó trece años y medio de servicios al sistema de retiro de los empleados gubernamentales.

El 22 de febrero de 2003, el recurrente sufrió un accidente al caerse por un barranco en el pueblo de Orocovis. A raíz de ese accidente, el Sr. Souffront fue operado por una condición en sus discos.

El recurrente presentó su solicitud de pensión por incapacidad en la Administración el 28 de mayo de 2003. Posteriormente, la recurrida denegó la misma porque “de los informes médicos que se encuentran en el expediente relativo a su condición, se determinó que se encontraba capacitado para realizar cualquier función en el servicio público”.1 Insatisfecho con tal denegatoria, el recurrente presentó una apelación ante la Junta de Síndicos el 13 de enero de 2004.

Luego de celebrarse la vista administrativa el 9 de febrero de 2006, la Junta de Síndicos consideró la siguiente evidencia médica:

  1. Examen Radiológico, consistente en un CT Scan de la región lumbosacral, realizado por el Dr. Víctor Berdecía, el 16 de marzo de 2002. “Herniated nucleus pulposus at L2-L3 with facet joint osteoarthritis [sic] on basis of canal stenosis. L3-L4, L4-L5 posterior bulging discs with facet joint osteoarthritis and hypertrophy of ligamentum flavum on basis if mild canal stenosis. Posterior osteophyte at L5-S1 level. No fractures.

  2. Examen de una biopsia de la próstata, realizada por la Dra. Julia Martínez, el 2 de abril de 2003. “Impression Status post prostate biopsy without evidence of immediate complications”.

  3. Examen Radiológico, consistente en un “Bone Scan”, realizado por la Dra.

    Irma Molina, el 18 de junio de 2003. “Impression: The study is most consistent with degenerative joint disease of the shoulders and lumbar spine. Close follow up to lesion in the 2nd lumbar vertebra is recommended with a bone scan in 4 to 6 months.”

  4. Evaluación Médica, realizada por el Dr. Alberto Abreu [el Dr. Arbreu], el 25 de abril de 2004. En la misma se indica que el apelante fue operado de emergencia en marzo de 2002 y recuperó parte del funcionamiento de las piernas pero que no ha sido completa. Se describe como despierto, alerta. Siente dolor a la palpitación en la espalda lumbar y tiene una cicatriz de la laminectomía realizada. Espasmo en la región lumbar, no puede caminar en puntillas ni en talones por la debilidad, buen agarre, sin atrofia, reflejos normales excepto el aquilano que es de 0. Se le diagnosticó con HNP L2-L3, estatus post laminectomía con residual de debilidad y cáncer en la próstata.

  5. Revisión Médica del Expediente, realizada por el Dr.Vicente Sánchez Quiles,el 14 de octubre de 2004. En la misma se indica que, basándose en la evidencia médica disponible, se determina que no cualifica para una pensión por incapacidad ya que no llena el listado 1.05, 10.08 y 10.14.

    Por otra parte, la Junta de Síndicos evaluó el testimonio del Sr. Souffront en la mencionada vista administrativa. En ésta, el recurrente declaró entre otras cosas que luego de su operación en los discos siente un entumecimiento en las piernas y el nervio asiático (sic) lacerado; que utiliza una muleta recetada por el Fondo porque no tiene estabilidad para caminar; que no puede regresar a su trabajo porque no puede realizar las funciones que realizaba antes; que padece de cáncer de próstata y que, por ello, le dieron cuarenta y siete sesiones de radioterapia; que después del accidente estuvo paralizado por un día lo que lo llevó a utilizar una silla de ruedas; que luego de la operación tuvo un periodo de diez días para restablecerse y que necesitó utilizar una silla de ruedas por dos meses; que ya no recibe radioterapias, quimioterapias o tratamiento alguno relacionado con su condición de cáncer en la próstata y que hacía unos seis meses que ya no visitaba al Dr. Abreu.

    El 13 de junio de 2006 la Junta de Síndicos emitió la resolución recurrida. En ella determinó que “los informes presentados no describen a una persona que padezca de una condición severa”.2 En consecuencia, concluyó que el recurrente “no logró presentar prueba suficiente para demostrar que cumple o iguala los requisitos de severidad del listado aprobado por la Administración para que un participante del Sistema pueda ser beneficiario de una pensión por incapacidad”.3

    Inconforme, el Sr. Souffront presentó el recurso de revisión de epígrafe. En el mismo, señaló los siguientes errores:

    Incidió la Honorable Junta de Síndicos al confirmar la Decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura fechada el 20 de octubre de 2004, al no evaluar la evidencia testifical y documental presentada de conformidad a la Ley número 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.

    Incidió la Honorable Junta de Síndicos al no interpretar correctamente en derecho los casos de Bayrón Toro v. Serra, 119 D.P.R. 605 (1987) y Sánchez v. A.S.R.E.G.J., 116 D.P.R. 372, 376 (1985).

    Incidió la Honorable Junta de Síndicos al no cumplir con la doctrina jurisprudencial el caso Magriz v. Empresas Nativas, Inc., 97 JTS 55.

    Incidió la Honorable Junta de Síndicos al no resolver el caso de autos de conformidad a la evidencia que se encuentra en el expediente en infracción flagrante a la Ley Número 170, supra.

    Con el beneficio de la comparecencia del Sr. Souffront y los documentos obrantes en autos procedemos a resolver.

    II

    Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio de que a toda determinación administrativa le cobija una presunción de regularidad y corrección. Tal y como lo ha interpretado el Tribunal Supremo de Puerto Rico en numerosas ocasiones, la revisión judicial de este tipo de decisiones se circunscribe a determinar si la actuación de la agencia es arbitraria, ilegal, o tan irrazonable que la misma constituye un abuso de discreción. Otero Mercado v. Toyota de P.R., 163...

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