Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2006, número de resolución KLRA200600315

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200600315
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006

LEXTCA20061026-17 Picó Quiñones v. F.G.

Auto Corp. H/N/C Autoland de Mayaguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ/AIBONITO

PANEL VIII

FRANCISCO PICÓ QUIÑONES Querellante-Recurrido v. F. G. AUTO CORP. H/N/C/ AUTOLAND DE MAYAGÜEZ Querellado CENTRO AUTOMOTRIZ MAZDA, INC. Querellado ADDISON AVENUE FEDERAL CREDIT UNION Querellada PLAZA MOTORS CORPORATION Querellada–Recurrente
KLRA200600315
Revisión procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 500006273 Sobre: Señalamiento por Vicios Ocultos; Incumplimiento de Ley Núm. 330; Incumplimiento del Reglamento de Garantías de Vehículo de Motor; Incumplimiento de Garantía, etc.

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, la jueza Varona Méndez y el juez Hernández Serrano.

VOTO DISIDENTE DEL JUEZ HERNÁNDEZ SERRANO

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2006.

En el día de hoy la mayoría de este panel confirma la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor.

Fundamentan esta determinación al concluir que no debemos intervenir con la apreciación de la prueba que hiciere el foro administrativo, por entender que ésta es una razonable. Basándose, además, en la norma jurisprudencial de deferencia al organismo administrativo.

Disiento de lo resuelto por la mayoría, pues luego de haber examinado la totalidad del expediente, no existe evidencia sustancial razonable que apoye las conclusiones de hechos ni de derecho emitidas en la determinación del Departamento de Asuntos del Consumidor.

I.

La Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” en su Sección 4.5, 3 L.P.R.A. sec. 2172, se encarga de establecer los parámetros y alcance de los tribunales en los procedimientos de revisión judicial de determinaciones administrativas, expresando:

El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el peticionario tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. (Énfasis nuestro).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en varias ocasiones, ha tenido la oportunidad de interpretar la Sección citada.

Reiteradamente ha resuelto, como norma general, que “[l]os tribunales apelativos han de conceder una gran consideración y deferencia a las decisiones administrativas en vista de la experiencia y conocimiento especializado de las agencias”. Empresas Toledo v. Junta, 168 D.P.R.___. (2006), 2006 T.S.P.R. 138, 2006 J.T.S.___.1

Sin embargo, estos principios no precluyen la revisión judicial. Es decir, no otorgan grado alguno de inmunidad a la actividad administrativa. Misión Ind. P.R. v J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656 (1997).

De esta manera, ha reconocido que la facultad del Tribunal de [Apelaciones] al expedir el recurso de revisión para examinar determinaciones administrativas no se da en el vacío, [e]sta facultad se ejerce tomando en consideración no sólo los propósitos del trámite administrativo, sino también, la importante función revisora que tiene el Tribunal de [Apelaciones] dentro del esquema gubernamental que entrelaza las Ramas Judicial y Ejecutiva en esta área.

(Énfasis Suplido). Misión Ind. P.R.

v J.P. y A.A.A., supra.

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha delimitado las áreas de la revisión judicial, señalando que generalmente se extienden a: (1) la concesión del remedio apropiado; (2) la revisión de las determinaciones de hechos efectuadas por la agencia están sostenidas por el criterio de la evidencia sustancial; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas. Reyes Salcedo v. Policía de Puerto Rico, supra.

Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa, cede en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia sustancial, (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley;y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. Otero V.

Toyota, 163 D.P.R.___. (2005) 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13.

Con relación a las determinaciones de hecho de una agencia administrativa, se ha resuelto que "estamos obligados a sostener tales determinaciones si están respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo considerado en su totalidad". Evidencia sustancial ha sido definida como "aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión". El tribunal debe considerar la evidencia en su totalidad, tanto la que sostenga la decisión administrativa, como la que menoscabe el peso que la agencia le haya conferido. (Énfasis nuestro). Pacheco v. Estancia, 160 D.P.R. ___. (2003), 2003 T.S.P.R. 148, 2003 J.T.S. 150.

En Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. ____. (2004), 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S. 4, se señaló que el foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo por el propio, sólo en aquellas ocasiones que no encuentre una base racional...

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