Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2006, número de resolución KLCE200601182

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200601182
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006

LEXTCA20061027-15 Rodríguez Hernández v. Generación Nova Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de SAN JUAN

PANEL III

MARÍA ELISA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, DIEGO AGOSTINI RODRÍGUEZ Demandantes-Recurrida v. GENERACIÓN NOVA, INC.; MARISOL VILLAMIL FERNÁNDEZ, DANIEL AUSBURRY y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; ROSA A. VILLALONGA; HANI MAZUR, JOSÉ FIRPI y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos; COMPAÑÍA ABC Demandados-Peticionarios KLCE200601182 KLCE200601321 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KPE-2000-0616 (598) Discrimen por Embarazo; Calumnias Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, y los Jueces Aponte Hernández y Morales Rodríguez

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2006.

La doctrina que condiciona la imposición de sanciones drásticas contra una parte mal representada en un litigio, ha alcanzado un talante de cuya gravedad los organismos jurisdiccionales tenemos que estar muy conscientes. El reto de superar la congestión de los calendarios judiciales y el buen propósito de impartir justicia rápida –porque la lenta no es justa–, no puede estar reñido con el proceso de ley debido a todo litigante. Los tribunales que imponen sanciones drásticas, así como las partes que las promueven, deben ser celosos en la observación del requisito de advertencia previa a la parte. El derecho protege de la sanción drástica aún a quien confía sus asuntos a un abogado o abogada sin verificar la diligencia y eficiencia de sus gestiones. La inobservancia de ese requisito de advertencia previa conlleva que, en lugar de acelerarse la solución de los litigios, se retrasen por la disponibilidad de recursos post sentencia para aquellos a quienes se le hayan conculcado las salvaguardas del debido proceso de ley.

En Maldonado Ortiz vs. Srio. De Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982), el Tribunal Supremo sentó una pauta dentro del orden procesal sobre la imposición de sanciones a las partes en los litigios que resume decenios de fragua:

Planteada ante un tribunal una situación que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia aplicables, amerita la imposición de sanciones, éste debe, en primer término, imponer las mismas al abogado de la parte. Si dicha acción disciplinaria no produce frutos positivos, procederá la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo después que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que puede tener el que la misma no sea corregida. La experiencia señala que en la gran mayoría de los casos que presentan esta clase de dificultades –el presente caso es un ejemplo de ello- las partes no están enteradas de la actuación negligente de sus abogados y, al advenir en conocimiento de ello, la situación es corregida de inmediato. Una parte que haya sido informada y apercibida de esta clase de situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción y/o defensas.

El Tribunal Supremo consideró en Maldonado Ortiz, que “la experiencia señala que en la gran mayoría de los casos” cuando las partes se enteran de la actuación negligente de sus abogados “la situación es corregida de inmediato”. Por eso sentó la pauta de que se le notificara a las partes de las advertencias de una posible sanción. Y por eso también añadió: “Una parte que haya sido informada y apercibida de esta clase de situación y no tome acción correctiva, nunca se podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó injustificadamente de su causa de acción”.

Es abundante la doctrina jurisprudencial sobre este tema. Véase Amaro González vs. First Fed. Savs., 132 D.P.R. 1042, 1051 (1993). La Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 39.2(a) –que es la que legisla la facultad de los tribunales para sancionar a una parte por el incumplimiento de sus órdenes– fue enmendada el 29 de septiembre de 2004 para incorporarla. Dispone que antes de aplicar una sanción drástica se notifique a la parte y que se le dé “un término razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de 30 días”, a menos que haya circunstancias del caso que ameriten aceleración.

El asunto va más allá. Esa doctrina procesal es hoy, como ya adelantamos, del rango del debido proceso de ley, es decir, de orden constitucional. En Sierra Quiñones vs. Rodríguez Luciano, resuelto el 14 de febrero de 2005, 2005 TSPR 9, 163 D.P.R. ___ el Tribunal Supremo reiteró:

En Rivera Santana v. Superior Packing, 132 DPR 115, 124 (1992), explicamos que hay una clara política pública judicial de...

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