Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2006, número de resolución KLAN200501411

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200501411
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2006

LEXTCA20061129-07 Colegio de Técnicos de Refrigeración v. ELA

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL VI

COLEGIO DE TÉCNICOS DE REFRIGERACIÓN Y AIRE ACONDICIONADO
APELADO
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, DEPARTAMENTO DE ESTADO, JUNTA EXAMINADORA DE TÉCNICOS DE REGRIGERACIÓN Y AIREA ACONDICIONADO DE PUERTO RICO
APELANTE
KLAN200501411
APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE SAN JUAN CIVIL NÚM. KPE2005-0333

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Martínez y los jueces Gierbolini y Rodríguez Muñiz

Rodríguez Muñiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2006.

Comparece ante nos la Junta Examinadora de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado (Junta Examinadora), representado por el Procurador General, mediante recurso de apelación presentado el 21 de noviembre de 2005. Solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 19 de octubre de 2005, notificada y archivada en autos el 24 de octubre de 2005.

A continuación expondremos el trasfondo fáctico y procesal del caso.

I.

El 3 de febrero de 2005, el Colegio de Técnicos de Refrigeración y Aire Acondicionado de Puerto Rico (Colegio de Técnicos) presentó demanda sobre injunction preliminar y permanente, impugnación parcial y sentencia declaratoria en contra de la Junta Examinadora, el Departamento de Estado y el Departamento de Justicia.1 En ésta, alegó que el 15 de octubre de 2004, la Junta Examinadora había emitido Resolución Y Orden mediante la cual creó una categoría denominada “Técnico Automotriz de Aire Acondicionado” a ser incluida en el próximo examen de reválida. Según el Colegio de Técnicos, la referida resolución constituye una acción ultravires puesto que la Asamblea Legislativa no le ha delegado a la Junta Examinadora poderes para cambiar las disposiciones que regulan el oficio. Añadió, que la creación de esa categoría contraviene la política pública establecida por el Departamento de Educación al no existir un currículo académico aprobado que cree la misma. Sobre el particular, el Colegio de Técnicos sostuvo que esa situación menoscabaría los derechos de todos aquellos aspirantes que no hubiesen tomado créditos en el área de refrigeración automotriz. De otra parte, adujo que la mayoría de los colegios post-secundarios que ofrecen el curso de técnico de refrigeración y aire acondicionado han confeccionado su currículo a base de teorías generales de la refrigeración sin particularizar ninguna especialidad en esa área.

Junto con la demanda, el Colegio de Técnicos presentó “Moción Solicitando Injunction Preliminar” en la que reiteró los fundamentos expuestos en la demanda y solicitó que se le prohibiera a la Junta Examinadora poner en vigor la Resolución Y Orden del 15 de octubre de 2004.

Luego de varios trámites procesales interlocutorios, el 19 de octubre de 2005, notificada y archivada en autos el 24 de octubre de 2005, el TPI emitió

Sentencia en la que declaró nula la Resolución Y Orden del 15 de octubre de 2004 emitida por la Junta Examinadora y paralizó toda convocatoria cuyo efecto fuera otorgar licencias de Técnicos de Aire Acondicionado Automotriz, de forma separada y distinta a la licencia de Técnico de Aire Acondicionado. Además, ordenó a la Junta Examinadora que se abstuviera de separar las categorías antes mencionadas.

Inconforme con el dictamen del TPI, el 21 de noviembre de 2005, la Junta Examinadora presentó el recurso de apelación que nos ocupa y señaló la comisión del siguiente error:

“ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INTERPRETAR QUE LA JUNTA EXAMINADORA NO PUEDE CREAR CATEGORÍAS DE LICENCIAS A LOS FINES DE PROTEGER EL BIENESTAR PÚBLICO, EVITAR LA INCOMPETENCIA Y VELAR QUE LOS ASPIRANTES EFECTIVAMENTE POSEAN CONOCIMIENTO SOBRE LA MATERIA QUE PRACTICARÁN.”

II.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe un derecho absoluto al ejercicio de las profesiones u oficios. Dicho ejercicio está subordinado al poder de reglamentación del Estado, a los fines de proteger la salud y el bienestar público y, además, evitar tanto el fraude como la incompetencia. Torres Acosta v. Junta Examinadora de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, 161 D.P.R. __, 2004 JTS 71, a la página 970, Opinión de 27 de abril de 2004; San Miguel Lorenzana v. E.L.A., 134 D.P.R. 405, 413 (1993); Col.

Ing. Agrim. P.R. v. A.A.A., 131 D.P.R. 735, 763-764 (1992). Como corolario de lo anterior, el Estado tiene amplia discreción en cuanto a la fijación de normas y procedimientos relativos a la admisión al ejercicio de profesiones u oficios. Asoc. Drs. Med. Cui. Salud v. Morales, 132 D.P.R. 567, 586...

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