Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Diciembre de 2006, número de resolución KLAN200600592

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200600592
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2006

LEXTCA20061211-04 Bonilla Rivera v. Ventura Méndez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

GREGORIO BONILLA RIVERA Apelante V. MARÍA ELENA VENTURA MÉNDEZ Apelado KLAN200600592 APELACIÓN proce-dente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla CASO NÚM.: AFI2005-0016 (401) SOBRE: Impugnación de Filiación

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión, la Juez Feliciano Acevedo y la Jueza

Fraticelli Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 11 de diciembre de 2006.

Una vez más nos corresponde resolver si el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (Hon. Lucy Rivera Doncel, J.), erró al desestimar con perjuicio una demanda de impugnación de reconocimiento por haberse incoado luego de haber transcurrido el término de caducidad de tres meses establecido para su presentación.

I

Antes de evaluar el caso de autos en sus méritos, debemos considerar una cuestión prioritaria que atañe a la naturaleza del recurso incoado ante nos. Este curso de acción se fundamenta en que “la sentencia” recurrida realmente constituye una resolución interlocutoria, porque dispuso de una de las reclamaciones del peticionario, dejó otras dos sin resolver, y no dio finalidad al dictamen parcial de conformidad con los requerimientos de la Regla 43.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 43.5. Lo dispuesto en la Regla 43.5 sobre dictámenes parciales es aplicable únicamente en dos situaciones: (1) en pleitos donde se estén planteando múltiples reclamaciones, y el dictamen del tribunal adjudica menos del total de las reclamaciones; o (2) en casos comprendidos por múltiples partes, y el tribunal resuelve la totalidad de una reclamación con respecto a alguna de las partes.

La Regla 43.5 permitía al Tribunal de Primera Instancia dictar la sentencia parcial final en este caso, porque se cumplen los criterios esbozados por la jurisprudencia para ello. Primero, el caso presenta varias reclamaciones entre las partes, a saber, la impugnación del reconocimiento y, en la alternativa, el establecimiento de relaciones paterno filiales y la fijación de una pensión alimentaria para el niño J.E.B.V.

Segundo, la primera de esas reclamaciones, podía o debía adjudicarse anticipadamente, pero, para darle efecto de finalidad al dictamen sobre la caducidad de la impugnación del reconocimiento, la Regla 43.5 requería que el Tribunal de Primera Instancia expresara que no existía razón para posponer la sentencia final sobre esa causa de acción hasta la resolución total del pleito.

También requería que se ordenara su registro y notificación. U.S. Fire Ins. v. A.E.E., 151 D.P.R 962, 968-969 (2000); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 D.P.R. 642, 651-52, 658 (1987); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. 20, 26 (1986).

Al evaluar la sentencia recurrida, nos percatamos de que resolvió únicamente la reclamación relativa a la impugnación de reconocimiento, pero carece de la certificación de finalidad que exige la Regla 43.5 de Procedimiento Civil. No concluye expresamente que no existe razón para posponer el dictar sentencia sobre esa cuestión particular. Esa certificación es la que obligaba a la parte perdidosa a apelar en el plazo prescrito por las reglas, para evitar que la determinación judicial adviniera final y firme. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 126, 127 (1998); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 D.P.R. a las págs. 26-27; Dumont v.

Inmobiliaria Estado, Inc., 113 D.P.R. 406, 415-16 (1982).

La doctrina legal reiterada por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es clara y contundente. Ante la falta de la fórmula textual, casi sacramental, que requiere la Regla 43.5, —“que no existe razón para posponer dictar sentencia sobre tales reclamaciones hasta la resolución total del pleito”—, no podemos considerar la sentencia parcial recurrida como sentencia final. Cuando la “sentencia” carece de la requerida certificación de finalidad, estamos realmente ante una resolución interlocutoria.

Nada impide, sin embargo, que acojamos este recurso como una petición de certiorari. Cárdenas Maxán v.

Rodríguez, 119 D.P.R. a la pág. 660. Así lo hacemos.

Luego de evaluar los méritos del recurso y considerados los hechos particulares que rodearon el acto de reconocimiento voluntario, así como la alegada causa de la impugnación, resolvemos que el tribunal a quo no incidió al desestimar esta reclamación específica, por caducidad. Procede confirmar el dictamen en cuanto a este asunto y ordenar la continuación de los procedimientos, de conformidad con los pronunciamientos que hacemos en esta sentencia.

II

El señor Gregorio Bonilla Rivera impugnó ante el Tribunal de Primera Instancia el reconocimiento voluntario que hizo del niño J.E.B.V., quien nació el 31 de julio de 2002 en Mayagüez, Puerto Rico. Este niño fue inscrito en el Registro Demográfico el 7 de agosto de 2002 como hijo de la señora María E.

Ventura Méndez y del señor Bonilla Rivera. Al momento del nacimiento del menor, no existía un vínculo matrimonial entre estas personas. El señor Bonilla Rivera inscribió al niño como su hijo, lo que configuró el reconocimiento.

Más de tres años después de la inscripción del niño, el 30 de noviembre de 2005, el señor Bonilla presentó la demanda de impugnación de reconocimiento en la que adujo que reconoció a J.E.B.V. porque entendía que éste era su hijo biológico. De conformidad con las propias alegaciones de la demanda, “desde que el niño nació, la madre de éste y aquí demandada, le manifestó en varias ocasiones al demandante que no necesitaba pensión alimentaria para el niño porque éste no era su hijo; situación que el demandante ignoraba, tomaba como ‘comentario mal intencionado’ y no le prestaba mayor importancia”. (Énfasis nuestro. Véase la alegación núm. 8 de la demanda, Apéndice, pág. 24.) Alegó, además, que le aportaba dinero a la señora Ventura para sus gastos personales y para los gastos del menor; que dos meses atrás [septiembre 2005] advino en conocimiento de que la señora Ventura tenía una relación afectiva con otra persona y luego de dialogar con ella, decidieron terminar su relación; y que la señora Ventura le manifestó que se olvidara de ella y del menor porque éste no era su hijo, pero que él pensó que ella actuaba así por resentimiento y no le prestó mayor importancia.

En la demanda, el señor Bonilla también reclamó que la señora Ventura le limitaba las relaciones paterno-filiales, pues no le permitía pasar más de tres horas con el menor; que la señora Ventura le prohibió sacar al niño de su residencia y que el menor se relacionara con los demás hijos del peticionario y su familia inmediata; que trató infructuosamente de relacionarse y obtener información sobre el menor, pero la recurrida no le contestaba las llamadas ni le permitía visitarlo, bajo la amenaza de que llamaría a la Policía y lo denunciaría falsamente. A base de estas alegaciones, reclamó al foro recurrido que, de ser el padre del niño, fijara las relaciones paterno filiales y la pensión alimentaria. Pidió, además, que se nombrara al niño un defensor judicial que avocara y protegiera adecuadamente sus intereses, los que parecían estar en conflicto con los de la madre recurrida.

En cuanto al hecho del reconocimiento voluntario del menor, el señor Bonilla alegó que lo hizo inducido por error, al estar bajo la creencia de que el menor era su hijo. Éste añadió, sin embargo, que de haber tenido conocimiento de que el menor no era hijo suyo, él no lo hubiera reconocido.

La señora Ventura solicitó la desestimación de la demanda bajo el fundamento de que ya había transcurrido el término de caducidad de tres meses para ejercitar la acción sobre impugnación de reconocimiento, a tenor del Artículo 117 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 465, plazo que comenzó a discurrir a partir de la fecha de la inscripción en el Registro Demográfico.1 La recurrida también alegó que solicitó la fijación de una pensión de alimentos ante la Administración de Sustento de Menores el 14 de octubre de 2006 y que fue luego de presentar la solicitud en ASUME que el peticionario incoó la demanda de impugnación de reconocimiento.

El señor Bonilla se opuso a la desestimación y arguyó que, si bien era cierto que el Artículo 117 del Código Civil establecía un término para impugnar la paternidad, era discrecional del juzgador de los hechos ordenar la realización de las pruebas de histocompatibilidad, en aras de buscar la “realidad biológica” del hijo, según lo resuelto en Mayol

v. Torres, res. el 8 de abril de 2005, 164 D.P.R. ____ (2005), 2005 TSPR 45, 2005 J.T.S. 50.

Luego de algunos incidentes relativos a la realización de las pruebas por ambas partes, el 6 de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución recurrida, mediante la cual desestimó la demanda con perjuicio, por caducidad.

Inconforme con ese dictamen, el señor Bonilla plantea ante nos que el Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la demanda, a pesar de que él reconoció al hijo por error y de que la parte recurrida aceptó realizarse las pruebas de ADN.

Le concedimos un término a la parte recurrida para que compareciera a presentar su alegato, pero ésta no lo hizo. Resolvemos sin el beneficio de su comparecencia.

III

El Artículo II, Sección 1 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico,2 la Ley 17 de 20 de agosto de 19523, el Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico, han fijado, en su justo contenido, las normas que regulan el derecho filiatorio

en Puerto Rico. No hay duda de que el certero y oportuno establecimiento del estado filiatorio de una persona reviste el más alto interés público. Para que se comprenda el alcance preciso de nuestra sentencia, debemos hacer unos pronunciamientos introductorios

sobre la naturaleza de la causa de acción que tenemos ante nos.

  1. La naturaleza de la acción

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