Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2009, número de resolución KLRA20080803

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA20080803
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009

LEXTCA20090227-111 Cruz Hernández v. Adm. de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

MARISOL CRUZ HERNÁNDEZ
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA20080803
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas del Retiro del ELA Caso Núm. 2005-0623 Sobre: Incapacidad Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza

Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2009.

El 11 de julio de 2009 Marisol Cruz Hernández (recurrente o Cruz Hernández), presentó el recurso de revisión judicial de título. Solicita que se revoque la Resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas del Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (Junta de Síndicos) el 2 de abril de 2008, notificada el 27 de mayo de 2008.

Mediante esta Resolución la Junta de Síndicos confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro del ELA (la Administración) que denegó beneficios por incapacidad ocupacional a la Sra. Cruz Hernández.

Por los fundamentos que más adelante expresamos, se confirma la Resolución recurrida.

I.

La Sra. Cruz Hernández cuenta actualmente con 46 años de edad. El último trabajo que realizó para el sistema público fue como Contador I para el Municipio de Trujillo Alto. Cotizó un total de nueve (9) años de servicios acreditados a las aportaciones del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno.

En el 1993 sufrió un accidente en el que se torció una muñeca. El Fondo del Seguro del Estado (el Fondo) relacionó este accidente con su trabajo reconociéndole un 15% de incapacidad de las funciones fisiológicas generales. Posteriormente, en el 1998, sufrió otro accidente y se le diagnosticó depresión mayor. En esta ocasión el Fondo le reconoció un 5%

de incapacidad de las funciones fisiológicas generales por razón de dicho diagnóstico.

El 6 de junio de 2003 la recurrente presentó una solicitud de pensión por incapacidad ocupacional ante la Administración. Incluyó en su solicitud las condiciones relacionadas por el Fondo con el trabajo. La Administración denegó la petición por no haberse establecido que su condición era total y permanentemente incapacitante para cumplir con los deberes del puesto que ocupa. La Sra. Cruz Hernández

apeló de esta decisión ante la Junta de Síndicos. Luego de varios trámites ante esta agencia, se celebró la correspondiente vista administrativa en la que la Sra. Cruz Hernández presentó prueba documental y testificó. Finalmente, el 2 de abril de 2008, la Junta de Síndicos emitió una Resolución confirmando la determinación de la Administración.

El 4 de junio de 2008 la Sra. Cruz Hernández solicitó la reconsideración de esta determinación. La Junta de Síndicos no emitió respuesta. Inconforme, la recurrente presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. Alega que:

LA HONORABLE JUNTA DE SÍNDICOS ERRÓ AL EVALUAR LA EVIDENCIA DE FORMA PARCIAL, CAPRICHOSA Y ARBITRARIA, AL DENEGAR LA INCAPACIDAD OCUPACIONAL A UNA

OBRERA QUE TIENE UNA

CONDICIÓN DE DEPRESIÓN MAYOR RECURRENTE CON PSICOSIS QUE LA HA LLEVADO A HOSPITALIZARSE POR INTENTO SUICIDA EN MÁS DE TRES

OCASIONES, Y QUE CLARAMENTE LLENA LISTADO POR LA CONDICIÓN EMOCIONAL Y SU CONDICIÓN LA INCAPACITA PARA TRABAJAR. LA JUNTA DE SÍNDICOS NO DETALLA QUE PARTES DEL LISTADO QUE NO CUMPLIÓ.

La recurrente nos plantea que está incapacitada total y permanentemente, según lo reconoció el Seguro Social. Que ha estado varias veces recluida en hospitales psiquiátricos por intento de suicidio, ocasionados por la condición de depresión, reconocida por el Fondo como laboral. Añade que se presentó evidencia suficiente ante la agencia para demostrar que le correspondían los beneficios por incapacidad ocupacional.

El 3 de octubre de 2008 el Procurador General presentó su alegato en representación de la Administración. Alegó que la prueba médica presentada ante la agencia demuestra que la condición de la Sra. Cruz Hernández

no reúne los criterios que requiere el listado de incapacidad aplicable a las condiciones que presenta, por lo que no procede la revocación de la determinación emitida el 27 de mayo de 2008.

Con el beneficio del alegato de la Sra. Cruz Hernández y la oposición presentada por el Procurador General, procedemos a resolver.

II.

A.

La Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951, según enmendada, 3 L.P.R.A. §761 et

seq., dispone y regula el sistema de retiro y beneficios para los empleados del Gobierno de Puerto Rico. Ésta expone las condiciones y limitaciones que tiene que enfrentar todo participante para poder recibir los beneficios de anualidad por incapacidad ocupacional o no ocupacional. Dicha ley es un estatuto remedial

que persigue favorecer a los empleados cubiertos por la misma. Calderón v.

Administración de Sistemas, 129 D.P.R. 1020 (1992); Morales Vda. De Cortés v.

Administración de Sistemas, 123 D.P.R. 589 (1989).

En relación con la anualidad por incapacidad ocupacional, el Art. 9 de la Ley Núm. 447 dispone, en lo pertinente, que:

Todo participante que, como resultado de una incapacidad que se origine por causa del empleo y surja en el curso del mismo, quedare incapacitado para el servicio, tendrá derecho a recibir una anualidad por incapacidad ocupacional, siempre que:

(a) Se recibiere suficiente prueba médica en cuanto a la incapacidad mental o física del participante conforme a los criterios que mediante reglamento fije el Administrador. (b) El participante o el patrono, de acuerdo con los reglamentos de la Junta, notifique al Administrador con respecto a dicha incapacidad. (c) Que el Fondo del Seguro del Estado determine que el accidente o enfermedad provino de cualquier función del trabajo o que sea inherentemente relacionado al trabajo o empleo. 3 L.P.R.A. § 769.

Para ejecutar las normas anteriores, la Administración creó el Reglamento General para la Concesión de Pensiones, Beneficios y Derechos, Reglamento 4930 de 22 de...

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