Ley Núm. 222 de 30 de diciembre de 2010, para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como 'Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico', para clarificar sus términos y establecer el procedimiento para la elección de los dos (2) representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica.

EventoLey
Fecha30 de Diciembre de 2010

(P. de la C. 22)

LEY NUM. 222

30 DE DICIEMBRE DE 2010

Para enmendar la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, para clarificar sus términos y establecer el procedimiento para la elección de los dos (2) representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energía Eléctrica.

ExposiciOn de Motivos

Los poderes de la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE) se ejercen por una Junta de Gobierno integrada por nueve (9) miembros, de los cuales siete (7) son nombrados por el Gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rico.

Los otros dos (2) miembros de la Junta se eligen mediante un procedimiento denominado referéndum, que debe ser supervisado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO), y de conformidad con la reglamentación que a esos efectos sea aprobada por el DACO, en acuerdo con la Junta de Gobierno de la AEE.

En la Sección 4 de la Ley Núm. 83 de 2 de mayo de 1941, según enmendada, conocida como “Ley de la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico”, se dispone que esos dos (2) miembros representarán el interés del consumidor, y no serán empleados o funcionarios de la AEE, ni miembros de un organismo director central o local de un partido político – lo que incluye a todas las personas trabajando activamente para un partido – o persona alguna que esté directamente relacionada con las uniones de la Autoridad.

La reglamentación que debe aprobarse por el DACO para la elección de los dos representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la AEE no ha sido aprobada. En su lugar, el DACO está utilizando el procedimiento dispuesto en el Reglamento 1957, que rige la elección de los representantes de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos de Puerto Rico.

El Reglamento 1957 fue sometido al Departamento de Estado el 27 de junio de 1975, y fue promulgado en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Núm. 25 de 6 de mayo de 1974.

Los dos (2) cargos de los representantes del consumidor en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Teléfonos fueron suprimidos mediante la Sección 3 de la Ley Núm. 215 de 12 de septiembre de 1996.

Cuando se trata de una enmienda a una parte de una ley dejando inalterada otra parte, ambas deben interpretarse conjuntamente tratando de armonizarlas. Si eso no es posible, las disposiciones de la ley enmendatoria deben prevalecer como la última expresión de la voluntad legislativa. A.J. Tristani v. Municipio, 76 DPR 758, 765 (1954). Si los preceptos de la última voluntad legislativa son tan irreconciliables con la anterior que ambas no pueden regir conjuntamente, prevalece la derogación tácita de la anterior. Pérez v. Sucn. Collado, 19 DPR 1061 (1933); Guardiola Pérez v. Morán, 114 DPR 477 (1983).

Es norma en el derecho administrativo que la reglamentación debidamente adoptada y promulgada por un organismo administrativo obliga mientras no fuere...

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