Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Junio de 1954 - 76 D.P.R. 758
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 76 D.P.R. 758 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 1954 |
76 D.P.R. 758 (1954)
-
J. TRISTANI, SUCRS., INC. V. MUNICIPIO DE MAYAGÜEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
-
J. Tristani, Sucrs., Inc., peticionaria y apelante
vs.
Municipio de Mayagüez, Augusto Valentín Vizcarrondo y
Radamés J. Lespier como Alcalde y Tesorero, respectivamente, del Municipio de Mayagüez
Núm. 11060
76 D.P.R. 758
22 de junio de 1954
Sentencia de Angel Fiol Negrón, J. (Mayagüez), declarando sin lugar demanda de injunction, con costas y honorarios de abogado. Confirmada.
1.
Estatutos--Interpretación y Forma en que Operan--Reglas Generales de Interpretación--Interpretación en Relación con Otras Leyes--Estatutos In Pari Materia.--Las disposiciones de las Leyes Municipal y de Rentas Internas que restringen la autoridad de los municipios para imponer contribuciones, arbitrios o impuestos sobre artículos ya gravados por la última de esas leyes, en tanto en cuanto son in pari materia, deben interpretarse conjuntamente, aun cuando la primera ley sea una especial y la otra una general.
2. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--La enmienda introducida por la la Ley núm. 437 de 1951 (pág. 1255) a la sección 99 de la Ley de Rentas Internas, en tanto en cuanto establece una excepción a la prohibición impuesta a los municipios de gravar artículos ya gravados por la ley insular, está en conflicto con la prohibición absoluta contenida en el apartado ( f) del artículo 46 de la Ley Municipal, y debe prevalecer sobre este último artículo, por ser la última expresión de la voluntad legislativa.
3. Id.--Enmienda, Revisión y Codificación--Enmiendas Implícitas.--Si bien de ordinario las enmiendas a las leyes deben ser expresas, sin embargo, cuando los términos de una ley posterior son tan inconsistentes con los de una anterior que ambas no pueden subsistir juntas, la posterior enmienda implícitamente la anterior, especialmente si tal interpretación resulta en dar efectividad a la intención legislativa.
4. Id.--Id.--Enmiendas en General De Ley Especial por una General.--Una ley general puede enmendar una especial cuando las disposiciones de una y otra ley son irreconciliables.
5.
Licencias--Por Ocupaciones y Privilegios--Facultad o Autoridad para Exigir una Patente o Licencia o Imponer un Arbitrio ( Tax)--Validez de Ordenanzas Municipales-Negocios Cubiertos por el Legislador Insular.-A partir de la fecha en que entró en vigor la Ley núm. 437 de 1951, los municipios pueden imponer patentes sobre el volumen de los negocios mencionados en la Ley de Patentes, incluyendo las operaciones mercantiles sobre artículos gravados por las leyes insulares.
6. Id.--Id.--Preceptos Estatutarios.--La prohibición constitucional a que se refiere el artículo 99 de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendado por Ley núm. 437 de 1951, no es otra que la prohibición que impusiera entonces la Carta Orgánica o la Constitución de los Estados Unidos.
7. Id.--Id.--Materias Sujetas a Patentes o al Pago de Arbitrio--Establecimientos al por Mayor.--Un negocio de venta de cigarrillos y gomas de mascar al por mayor cae dentro del concepto "establecimientos al por mayor", grupo A, de la Ley de Patentes Municipales, al cual los municipios pueden imponerle tributo por patente municipal.
Mariano Acosta Velarde y Daniel Pellón Lafuente, abogados del apelante.
Luis F. Candal y J. Alemañy Sosa, abogados de los apelados.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ PÉREZ PIMENTEL
La apelante A. J. Tristani, Sucrs., Inc., se dedica en la ciudad de Mayagüez al negocio de ventas al por mayor de cigarrillos y gomas de mascar que importa de los Estados Unidos. El Municipio de Mayagüez impuso una contribución, en concepto de patente municipal, sobre este negocio de la apelante durante los años 1950--51; 1951--52 y 1952--53, ascendente a la suma total de $2,772.20. La contribuyente se negó a pagar dicha patente municipal y para evitar su cobro mediante el procedimiento de rigor, acudió ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, con una solicitud de injunction. Luego de haber los demandados radicado una moción para desestimar, [P760] las partes convinieron en someter la controversia como si se tratara de un acción para que se dictara una sentencia declaratoria, estipulando a su vez los hechos necesarios para la resolución del caso.1 Oportunamente la corte a quo dictó sentencia declarando sin lugar la demanda [P761] de injunction en todas sus partes.2 Contra esa sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación imputándose a la corte sentenciadora la comisión de los siguientes errores:
"1ro.
La corte sentenciadora erró al sostener que la Ley núm. 437 aprobada en mayo 15 de 1951 en cuanto excluye de lo dispuesto en la sec. 99 de la Ley núm. 85 de agosto 20 de 1925 no está en conflicto con la ley municipal (Ley 53 de 28 de abril de 1928) que prohibe a los municipios en su art. 46 apartado "F'
imponer impuesto, arbitrio o contribución cuando el objeto o materia ha sido objeto de algún impuesto, arbitrio o contribución federal o insular.
"2do.
La corte sentenciadora cometió manifiesto error de derecho al sostener que el negocio de la apelante de ventas al por mayor de cigarrillos y goma de mascar está sujeta al pago de patente municipal, no obstante estar dichos artículos gravados separadamente por tributos, arbitrios, patentes y contribuciones fijadas por la Asamblea Legislativa.
"3ro.
La sentencia dictada en la causa arriba titulada y objeto del presente recurso de apelación es contraria a derecho."
[P762]
[1] La Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928-Leyes de Puerto Rico de ese año, pág.
335--denominada "Ley Municipal" disponía en el apartado "f" de su art. 46, lo siguiente:
"Rentas Municipales
"Artículo 46.-Los ingresos municipales consistirán:
".
. . . . .
"(
f) En cualquier otro impuesto, arbitrio o contribución que se decretare por la Asamblea...
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