Ley Núm. 98 de 18 de septiembre de 2009, para enmendar el inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como 'Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo', a los fines de añadir como parte de las funciones y deberes del Administrador, la autorización de la emisión de pagos a contratistas y proveedores que no tengan contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado, por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarios prestados y facturados, o de cualquier otro asunto relacionado con el servicio y tratamiento de salud del empleado o trabajador lesionado.

EventoLey
Fecha18 de Septiembre de 2009

(P. del S. 704)

LEY NUM. 98

18 DE SEPTIEMBRE DE 2009

Para enmendar el inciso A del Artículo 6 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, a los fines de añadir como parte de las funciones y deberes del Administrador, la autorización de la emisión de pagos a contratistas y proveedores que no tengan contrato vigente con el Fondo del Seguro del Estado, por concepto de servicios profesionales médico-hospitalarios prestados y facturados, o de cualquier otro asunto relacionado con el servicio y tratamiento de salud del empleado o trabajador lesionado.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, establece que la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (en adelante “la CFSE”) administra un sistema de carácter social, diseñado para proveer un remedio a aquel empleado que se ha afectado su capacidad productiva como resultado de un accidente del trabajo o enfermedad ocupacional. Se trata de un fondo especial creado por el Estado que consiste en el acomodo justo y equitativo de los intereses de patronos y empleados donde ambos reciben importantes beneficios.

A tenor con la Ley Núm. 45, supra, la CFSE tiene como deber ministerial la prestación de tratamiento médico y beneficios económicos por concepto de incapacidad al empleado o trabajador que sufre una lesión, se enferma o muere en el desempeño de sus deberes, al igual que la administración del andamiaje que se requiere para cumplir con dicha encomienda. La CFSE tiene como política pública el garantizar al lesionado el mejor y más rápido tratamiento que la ciencia médica sea capaz de proveer.

La prestación de estos servicios se efectúa a través de personal médico, y de otras disciplinas relacionadas a la salud, que son empleados de la institución o a través de servicios médico-hospitalarios contratados. Para la adquisición de los servicios de proveedores externos por contrato, la Corporación está sujeta a toda la normativa que rige la contratación gubernamental. En este sentido, la Ley Núm. 237 del 31 de agosto de 2004; la Ley Núm. 18 de 30 de octubre de 1975; y la Ley Núm. 127 de 31 de mayo de 2004, establecen inter alia, que todo contrato otorgado por las agencias del gobierno debe ser prospectivo y formalizado por escrito. Así mismo disponen que no se podrá exigir ninguna prestación o contraprestación objeto de un contrato hasta tanto éste se hubiere registrado y remitido copia del mismo a la Oficina del Contralor de Puerto Rico.

Sin embargo, la naturaleza de las funciones de la CFSE conlleva que en determinadas situaciones, la agencia se vea obligada...

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