Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Abril de 2017, número de resolución KLAN201500691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500691
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Abril de 2017

LEXTA20170421-021 -

Sucesion De Eugenio Rodriguez Gonzalez Compuesta Por Eugenio v. Carlos Rodriguez Rosario

EUGENIO v. CARLOS RODRIGUEZ ROSARIO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ –

AGUADILLA

Panel X

SUCESIÓN DE EUGENIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ compuesta por EUGENIO, EVELYN, EDGARD DIXON y EDWARD todos de apellidos RODRÍGUEZ ACEVEDO; y su viuda SARA GEORGINA ACEVEDO ORTIZ
Apelantes
v.
CARLOS RODRÍGUEZ ROSARIO, MARLENE E. RAMÍREZ y NORTHWEST COMMUNICATION COMPANY
Apelados
KLAN201500691
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISCI201201570 (306) Sobre: Injunction Posesorio; Preliminar y Permanente, Acción de Reivindicación, Daños y Perjuicios, Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Cortés González[1]

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico hoy 21 de abril de 2017.

Comparece la Sucesión de Eugenio Rodríguez compuesta por: Eugenio, Evelyn, Edgard Dixon y Edward, todos de apellidos Rodríguez Acevedo, y su viuda, la señora Sara Georgina Acevedo Ortiz (la Sucesión o la parte apelante) mediante el recurso de apelación de título. Solicita que se revoque, en parte, la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 24 de marzo de 2015 en virtud de la cual se declara, en parte, Con Lugar la Demanda sobre Injunction Posesorio, Preliminar y Permanente; Acción de Reivindicación; Daños y Perjuicios; y Sentencia Declaratoria incoada por la Sucesión.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia recurrida.

I.

El 2 de noviembre de 2012 la Sucesión presentó Demanda sobre Injunction Posesorio, Preliminar y Permanente; Acción de Reivindicación; Daños y Perjuicios; y Sentencia Declaratoria contra la señora Marlene Enid Ramírez Ramos (señora Ramírez Ramos); el señor Carlos Rodríguez Rosario (señor Rodríguez Rosario); y Northwest Communications, Inc. (Northwest Communications) (en conjunto, la parte apelada). En ajustada síntesis, solicitaron una acción reivindicatoria al sostener que la señora Ramírez Ramos y el señor Rodríguez Rosario actuaron ilegalmente realizando perforaciones en el terreno de la parte apelante e hincaron cuatro postes, cortaron y podaron árboles y removieron cercas; todo sin tener los permisos de las agencias de gobierno pertinentes. En base a ello, pidieron que removieran todo a su costo y devolvieran el terreno a su estado original. En adición, le reclamaron daños y perjuicios y honorarios de abogado por realizar dichas construcciones de mala fe y por ocupar ilegalmente parte de un camino que es propiedad privada de la Sucesión. Los apelantes también reclamaron daños y perjuicios en contra de Northwest Communications por estos haber sido quienes realizaron el corte de los árboles e instalación de los postes.[2]

La señora Ramírez Ramos contestó la Demanda el 30 de noviembre de 2012 e interpuso Reconvención. Solicitó que se declarara el camino en controversia, conocido como camino Geño Rodríguez, como uno municipal y servidumbre de paso. También reclamó daños por persecución maliciosa de parte de la Sucesión. Por último, alegó que su terreno estaba enclavado y que su acceso es viable únicamente por el camino en controversia desde tiempo inmemorable.

El señor Rodríguez Rosario fue emplazado y nunca compareció, por lo que se le anotó la rebeldía. Tras múltiples trámites procesales, incluyendo que la Sucesión replicara la Reconvención y que Northwest Communications presentara su alegación responsiva a la Demanda, se llevó a cabo una vista ocular en el predio en cuestión el 3 de julio de 2014.

Así las cosas, se celebró el juicio en su fondo los días 18, 19, y 20 de marzo de 2015. Como parte de la prueba testimonial, testificó el perito nombrado por el Tribunal, el agrimensor Ernesto Arroyo Mora. La parte apelante presentó como testigos a: Eugenio, Evelyn, Edgard Dixon y Edward, todos de apellidos Rodríguez Acevedo; y a la señora Sara Georgina Acevedo Ortiz. Por su parte, la señora Ramírez Ramos presentó como testigos al señor Ramón Felipe Segarra Rosario, señor Carlos Rodríguez Rosario y ofreció su propio testimonio. En cambio Northwest Communication, por su parte, no presentó testigos, aunque puso a disposición de las otras partes al señor Reinaldo Cortés Cardona.

Tras evaluar la prueba, el TPI emitió la Sentencia recurrida.[3] Inconforme, la Sucesión presentó

Moción de Reconsideración y en Solicitud de Determinaciones de Hechos y Conclusiones de Derecho Adicionales, las que fueron declaradas Sin Lugar.

Insatisfecha aún, la Sucesión presentó la apelación de título y le imputó al TPI la comisión de los siguientes once (11) errores:

  1. Erró el TPI de Mayagüez al determinar que el terreno propiedad de la parte co-apelada, Marlene Ramírez Ramos, está enclavado.

  2. Erró el TPI de Mayagüez al hacer una determinación de titularidad por la mera observación de un terreno.

  3. Erró el TPI de Mayagüez al considerar y admitir en evidencia el plano del agrimensor Alberto González Castro de julio de 2006 (preparado para la inscripción de la segregación de un solar de la finca rústica propiedad de la Sra. Alejandra Rosario con caso Núm. 05LS3-00000-01901) para identificar la propiedad de la parte co-apelada, Marlene Ramírez Ramos y concluir que está enclavada.

  4. Erró el TPI de Mayagüez al considerar y admitir en evidencia la Escritura 74 sobre partición de bienes hereditarios ante el notario José R. Servera Ramos con respecto al causante Ramón Segarra Vega, para identificar la propiedad de la parte co-apelada, Marlene Ramírez Ramos y concluir que está enclavada.

  5. Erró el TPI de Mayagüez al determinar que el camino en controversia propiedad de los apelantes es una servidumbre de paso por signo aparente, sin tomar en consideración los requisitos establecidos en el Artículo 477 del Código Civil, y el análisis de los mismos expuesto en los casos de Sociedad Legal de Gananciales v. Municipio de Aguada, 144 DPR 114 (1997) y el caso de Fernando Díaz v. Consejo de Titulares del Cond. El Monte North Garden, 132 DPR 452 (1993).

  6. Erró el TPI de Mayagüez al omitir hacer Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales en cuanto al testimonio de la co-apelada, Marlene Enid Ramírez Ramos.

  7. Erró el TPI de Mayagüez al determinar que “en el plano realizado por Nelson Acosta Pagán en agosto de 1976 el camino en controversia aparece denominado como camino interior”.

  8. Erró el TPI de Mayagüez al determinar no imponer costas ni honorarios de abogado en cuanto a la reconvención presentada y no probada por la parte co-apelada, Marlene Ramírez Ramos y Carlos Rodríguez Rosario.

    1. Erró el TPI de Mayagüez al permitir el contrainterrogatorio del perito del Tribunal, agrimensor Ernesto Arroyo Mora, ya que su informe pericial era uno vinculante, según estipulación de las partes, y por tanto, no estaba sujeto a ser cuestionado ni impugnado.

  9. Erró el TPI de Mayagüez al declarar sin lugar la demanda contra la co-apelada, Northwest Communications, Inc. e imponer costas contra la parte apelante.

  10. Erró el TPI de Mayagüez al no conceder daños en favor de la parte apelante.

    Por su parte, Northwest Communications interpuso una Moción de Desestimación el 18 de mayo de 2015, la cual declaramos No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 27 de dicho mes y año.

    La Sucesión solicitó autorización para presentar la transcripción del juicio en su fondo únicamente para los días 19 y 20 de marzo de 2015 y, en específico, lo relacionado a los testimonios de los testigos: Marlene E. Ramírez Ramos; Ramón Felipe Segarra Rosario y Carlos Rodríguez Rosario. A esos efectos, emitimos segunda Resolución el 27 de mayo de 2015 autorizando la misma y otorgando término para su presentación así como para la presentación del alegato suplementario de la parte apelante y su oposición por la parte apelada.

    Tras varios trámites al respecto, se presentó la Transcripción Estipulada el 11 de septiembre de 2015 y la Sucesión instó su alegato suplementario el 13 de octubre de 2015. Pasado los treinta (30) días otorgados para que la parte apelada compareciera mediante el correspondiente escrito en oposición, sin recibir escrito alguno, se perfeccionó el presente recurso de apelación. Así perfeccionado, procedemos a adjudicar el mismo bajo los fundamentos que expondremos a continuación.

    II.

    A.

    Entre las acciones protectoras del dominio figura la acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria se entabla para reclamar la entrega de la cosa cuando ésta se halle en posesión de un tercero sin título alguno sobre la misma. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 4ta ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1994, Tomo III, Vol. 1, pág. 162.

    Este derecho emana del Artículo 280 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 1111, el cual dispone que el propietario tendrá acción contra el tenedor y poseedor de la cosa para reivindicarla. Véase además, Soc. Gananciales v. G.

    Padín Co., Inc., 117 DPR 94 (1986). Los requisitos para reivindicar son: que el demandante justifique su derecho de propiedad; que la acción se dirija contra quien tenga la cosa en su poder; que no concurra ningún derecho del demandado que justifique su pretensión de retener la cosa frente al propietario; y, por último, que la cosa de que se trate quede debidamente identificada. Puig Brutau, op.cit., pág. 170. Véase además, Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365 (1973); Girod Lube v. Ortiz Rolón, 94 DPR 406 (1967).

    Por su parte, el objeto de la reivindicación no es recobrar cualquier cantidad de terreno, sino una cantidad específica y determinada. El demandante debe señalar, definir e identificar cumplidamente el terreno que se pretende reivindicar, fijando con precisión su situación, cabida y linderos. Además, debe demostrar durante el juicio que el predio que se reclama es aquél a que se refieren los documentos, título y demás medios de prueba en que el...

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