Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 14 de Septiembre de 1931 - 052 D.P.R. 899

EmisorTribunal Supremo
DPR052 D.P.R. 899
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 1931

052 D.P.R. 899 (1938) FERNANDEZ TOSTE V. MACLEOD, CONTADOR DE PUERTO RICO

Federico Fernández Toste, demandante y apelado, v. Leslie A. MacLeod,

Contador de Puerto Rico; R. Sancho Bonet, Tesorero de Puerto Rico y

Presidente de la Junta de Pensiones del Gobierno Insular; Herman Agostini,

Secretario, y E. Garrido Morales, José G. López y Juan B. Huyke, vocales, respectivamente, de la mencionada Junta, recurridos y apelantes.

Núm.: 7489, -Sometido: Enero 18, 1938, Resuelto: Marzo 29, 1938.

Sentencia de A. R. de Jesús, J. (San Juan), declarando con lugar petición de mandamus, sin costas. Confirmada.

Hon.

Procurador General B. Fernández García, Jesús A. González, Asesor

Legal, Enrique Córdova Díaz, Subprocurador, abogados del Contador y Tesorero Insular; Miguel A. Muñoz, abogado de la Junta de Retiro; y R. Soltero Peralta, abogado del apelado.

El Juez Asociado Señor Travieso emitió la opinión del tribunal.

Federico Fernández Toste, el peticionario, después de haber servido al

Gobierno Insular durante más de treinta años consecutivos, se retiró del

servicio el 14 de septiembre de 1931. Durante los últimos siete años de

servicio, percibió un sueldo promedio de $3,129 anuales.

En la fecha de su retiro, el peticionario tenía derecho a disfrutar de una

pensión vitalicia de acuerdo con la Ley núm. 22 de 22 de septiembre de 1923 (Leyes de Puerto Rico, Sesión Especial de 1923, pág. 157) por no haber renunciado a tal beneficio antes del primero de enero de 1924, según lo dispuesto en la sección primera de dicha ley.

En septiembre 2 de 1925, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley núm. 104

(pág.

949), que provee para el retiro de empleados permanentes del Gobierno Insular y hace extensivos sus beneficios a todos los empleados en el Servicio Civil clasificado y no clasificado. De acuerdo con las secciones 3 y 5 de dicha ley el peticionario tenía derecho al retirarse a una pensión vitalicia de $1,500 anuales.

La Ley núm. 73 de mayo 6, 1930 (Leyes de ese año, pág. 453) elevó el máximum de la pensión vitalicia a la suma de $2,000 anuales para todo empleado o funcionario que haya prestado servicios por treinta años o más.

Al retirarse de su empleo el peticionario, la Junta demandada le asignó una pensión vitalicia de $2,000 anuales, pagadera en plazos de $166.66

mensuales, pagos que recibió desde septiembre 14, 1931, hasta julio 15,

1935.

Desde esa última fecha hasta el presente, el peticionario ha venido

recibiendo, con su protesta, solamente $140 mensuales.

El peticionario requirió a la junta demandada para que le hiciera efectiva

la diferencia de $26.66 mensuales que había dejado de pagarle. Y habiéndose negado a ello la demandada, el peticionario radicó su demanda en solicitud de un auto de mandamus por el que se ordene a la junta demandada que proceda a autorizar el pago de las pensiones del peticionario de acuerdo con la cantidad que le fué asignada en la fecha de su retiro.

La contestación de la junta demandada admite los hechos que acabamos de

exponer, y como defensas alega:

1.

Que la reducción de la pensión del peticionario se realizó a tenor de

las disposiciones de la sección 11 de la Ley núm. 23, aprobada en julio 16

de 1935 (pág. 127).

2.

Que el Gobierno Insular no tiene fondos disponibles que puedan ser

aplicados al pago de las sumas que reclama el peticionario.

3.

Que la junta demandada no tiene deber ministerial alguno que cumplir

bajo la Ley núm. 104 de 2 de septiembre de 1925 (pág. 949), por cuanto dicha ley fué expresamente derogada por la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935; y que por lo tanto no procede el mandamus.

4.

Que la demanda no alega hechos suficientes para constituir una causa de acción a favor del peticionario.

La Corte de Distrito de San Juan resolvió el caso por sentencia a favor del peticionario y la junta demandada interpuso el presente recurso de

apelación.

Su único señalamiento de error lee así:

La Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan cometió error al

resolver que la Legislatura de Puerto Rico carecía de autoridad legal para

rebajar una pensión concedida por una ley anterior, y al resolver que era

anticonstitucional la sección 11 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935.

El precepto legal de cuya constitucionalidad se trata es la sección 11 de la Ley núm. 23 de 16 de julio de 1935, Leyes de ese año, Sesión Extraordinaria, pág.

127, que lee así:

Sección 11. --Cada uno de los funcionarios y empleados del Gobierno

Insular de Puerto Rico que, antes de entrar en vigor esta Ley, hubiere sido retirado o cuya solicitud de pensión hubiere sido resuelta favorablemente de acuerdo con las disposiciones de las Leyes núm. 22 de 22 de septiembre de 1923, y núm. 104 de 2 de septiembre de 1925, tal como fué enmendada por la Ley núm. 33 de 21 de abril de 1928, por la Ley núm. 73 de 6 de mayo de 1930, y por la Ley núm. 37 de 4 de mayo de 1933, tendrá derecho a recibir la renta vitalicia que le fué originalmente asignada menos un descuento que se computará en la forma siguiente:

A los pensionados que tengan actualmente 50 años o menos de edad se

descontará el 20 por ciento. A los que tengan más de 50 años se les

reducirá este descuento a razón de 1 por ciento por cada año de edad que

tengan sobre 50, de modo que a los de 70 años de edad este descuento quedará reducido a cero. Disponiéndose, que estos descuentos no serán aplicables a rentas vitalicias menores de treinta dólares ni a aquellos pensionados que se encuentren físicamente incapacitados para trabajar y que no tengan otro ingreso de clase alguna.

Alega el peticionario apelado que el estatuto es contrario a la Constitución porque le priva del derecho adquirido (vested right) por él al amparo de la legislación anterior, sin el debido procedimiento de ley. Y para sostener la validez constitucional del estatuto, la junta apelante invoca las decisiones de esta Corte Suprema en los casos de Luján v. Comisión de la Policía Insular, 38 D.P.R. 58, y Domenech v. Junta de Pensiones, 42 D.P.R. 604.

La regla que consideramos aplicable a los hechos de este caso aparece así expuesta en la monografía publicada en 98 A.L.R. pág. 507:

"Concesión oficial de pensión: cumplimiento de las condiciones.

"Se dice en la anotación anterior que cuando un pago determinado bajo una

pensión ha vencido, está generalmente admitido que el pensionista tiene un

derecho adquirido sobre dicho pago. De un examen de los casos más recientes aparece que esto es cierto no sólo en cuanto a plazos específicos que hayan vencido y que sean inmediatamente pagaderos, sino también en cuanto a plazos que no son inmediatamente exigibles pero que puedan serlo en alguna fecha futura, siempre que todas las...

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