Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1903 - 08 D.P.R. 120

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 120
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1903

08 D.P.R. 120 (1905) FRAU V. CANALS EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Frau v. Canals.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Arecibo.

No. 150. Resuelto en Febrero 26, 1905.

EXPOSICION DEL CASO.

Vistos estos autos del juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el extinguido Tribunal de Distrito de Arecibo, entre partes de la una como demandante, Da. Emilia Frau y Vázquez, representada y dirigida por su abogado defensor Don Elpidio de los Santos y Laguardia, y de la otra, como demandado, D. Pedro A. Canals, representado por su abogado defensor D.

Antonio Suliveres, sobre divorcio, é incidente sobre pago de alimentos provisionales; autos pendientes ante Nos á virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del demandado, contra el auto de catorce de Noviembre de 1903, por el que se denegó la reforma solicitada por la misma parte, de su concordante de 27 del mes anterior, que ordenó se requiriese á Don Pedro A. Canals para que dentro del término de treinta días consignara á la disposición de Doña Emilia Frau y Vázquez la cantidad de 600 pesos, correspondientes á las doce mensualidades de alimentos provisionales que adeudaba por los meses transcurridos desde el primero de Noviembre de 1902 hasta el 31 de Octubre de 1903, apercibido de ser procesado por desacato si no lo verificara.

Resultando que promovido pleito de divorcio por Doña Emilia Frau y Vázquez contra su esposo Don Pedro A. Canals, ante el extinguido Tribunal de Distrito de Arecibo, en Febrero de 1901, solicitó la actora, por otrosi de la demanda, se le señalase una cantidad mensual en concepto de alimentos provisionales, á lo que se proveyó de conformidad, por auto de 23 del mismo mes de Febrero, de acuerdo con la regla 21 de la Orden General de la Secretaría de Justicia de 17 de Marzo de 1899, señalándose la suma de 50 pesos mensuales, pago anticipado, para alimentos provisionales de la demandante, requiriéndose al demandado para la inmediata consignación, bajo apercibimiento de apremio, y decretándose la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro de la Propiedad sobre todos los bienes que aparecieran inscritos á nombre del demandado, cuya anotación surtiría efecto hasta la terminación definitiva del pleito.

Resultando que requerido el demandado en dos de Marzo siguiente, para la consignación de la primera mensualidad, como no la hiciera efectiva, se solicitó por la actora y se decretó por el Tribunal, por providencia de siete del mismo mes de Marzo, se procediera por la vía de apremio contra los bienes del demandado para hacer efectiva la primera mensualidad devengada y no satisfecha, ampliándose después el embargo, á solicitud de la misma parte actora en 3 de Julio del mismo año hasta la suma de 600 dólares y constituyéndose posteriormente el embargo siempre á solicitud de la misma parte demandante, en los frutos cosechados y demás productos de una estancia titulada "La Esperanza", designada por la actora como de la propiedad de su esposo, el demandado Don Pedro A. Canals.

Resultando que en este estado el procedimiento, y con fecha dos de Agosto del año siguiente, solicitó el abogado defensor de la demandante se le librase certificación del auto por el que se le asignaron los alimentos provisionales, con objeto, según dijo, de entablar tercerías de mejor derecho contra los otros acreedores de su esposo que seguían diferentes ejecuciones contra sus bienes, á lo que se proveyó de conformidad, y librada la certificación solicitada, en 7 del mismo mes de Agosto, sin que se acreditare el resultado de las tercerías, el nueve de Octubre del año siguiente presentó nuevo escrito el abogado defensor de la parte demandante con la solicitud de que en vista de que hacía dos años y medio que por el Tribunal se había acordado se le pasara á su defendida, por D. Pedro A.

Canals, la pensión alimenticia de 50 dólares mensuales, y que aún no había percibido ninguna de las referidas mensualidades, se requiriese á D. Pedro A. Canals para que sin excusa ni pretexto alguno, cumpliera con lo que le tenía mandado el Tribunal, apercibido de que, si dentro del término improrrogable que el Tribunal le señalara, no consignaba los diez y nueve meses de pensiones alimenticias, que estaba adeudando, á razón de 50 dólares mensuales, á contar desde el mes de Marzo de 1901, hasta el mes de Octubre de 1903, se procedería en la forma dispuesta en el artículo 145, caso 5o.

del Código Penal vigente, por ser evidente la resistencia obstinada del Sr.

Canals al cumplimiento de la citada orden de pago, y debiendo hacerse extensivo el requerimiento bajo el mismo apercibimiento, para la consignación de todas las costas causadas en el expediente; y previa ratificación de Doña Emilia Frau, en dicho escrito, dictó el Tribunal el auto de veinte y siete de Octubre de 1903, que copiado á la letra dice así: "Arecibo, Octubre veinte y...

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