Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1905 - 45 D.P.R. 879

EmisorTribunal Supremo
DPR45 D.P.R. 879
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1905

45 D.P.R. 879 VILLA V. CORTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Beatriz B. Villa, peticionaria, v.

La Corte de Distrito de San Juan, Hon. Pablo Berga, Juez, demandada.

No.: 932 Sometido: Noviembre 27, 1933 Resuelto: Diciembre 11, 1933.

Certiorari para revisar resolución de Pablo Berga, J. (San Juan), por la cual se declaró sin autoridad para imponer un castigo por desacato a un esposo contra quien se dictó sentencia condenándole a pasar alimentos a su esposa. Anulada la resolución y devuelto el caso para ulteriores procedimientos.

V. Géigel Polanco, abogado de la peticionaria; W. P. Colberg, abogado del demandado en el pleito principal.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila, emitió la opinión del tribunal.

En abril de 1932 la peticionaria Beatriz B. Villa interpuso demanda contra su esposo Mariano Verdejo, ante la Corte de Distrito de San Juan, en solicitud de alimentos provisionales de acuerdo con la Ley sobre Procedimientos Legales Especiales de 9 de marzo de 1905. Se alegó en la demanda que el demandado voluntariamente abandonó a su esposa, la demandante, permaneciendo separado de ella desde el 18 de abril de 1928. Se alegó además que la demandante carece de bienes de fortuna y recursos económicos para sufragar los gastos de sus alimentos. La corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y condenando al demandado Mariano Verdejo a pagar a la demandante la cantidad de $18 mensuales por vía de pensión alimenticia, que debería depositar en la secretaría de la corte dentro de los cinco primeros días de cada mes. El pronunciamiento de la corte inferior ha quedado hasta la fecha incumplido. El demandado no ha satisfecho ni en todo ni en parte el importe de la pensión alimenticia concedida por la sentencia. En vista de esta actitud, la demandante solicitó que la desobediencia del demandado al mandato judicial fuese castigada por desacato. Oídas las partes, la corte inferior se declaró sin autoridad para imponer un castigo al referido demandado, basándose en las siguientes razones: (a) Porque el artículo 240, inciso 3ø., del Código de Enjuiciamiento Civil establece que cuando la sentencia condena al pago de una cantidad de dinero, el procedimiento para obtener su efectividad es el de ejecución de los bienes del demandado, a cuyo efecto se expedirá el correspondiente mandamiento. (b) Porque en ninguna de las disposiciones del Código Civil existe la menor indicación que autorice un castigo por desacato a la desobediencia de una sentencia por alimentos y en el sistema jurídico de que tal código formaba parte no existía el remedio que aquí se solicita. (c) Porque no se trata de una orden concediendo alimentos en un pleito de divorcio, sino de una sentencia firme en un juicio sobre alimentos provisionales, que para su ejecución tiene un procedimiento establecido en el mismo Código de Enjuiciamiento Civil. (d) Porque si pudiera seguirse el procedimiento de desacato se estaría estableciendo un delito donde sólo existe una obligación civil.

Alega la peticionaria que la corte inferior cometió error al dictar su resolución y al no obligar al demandado Mariano Verdejo a cumplir la sentencia sobre alimentos provisionales mediante el procedimiento de desacato, entre otras razones porque los tribunales de distrito tienen facultad para castigar por desacato la desobediencia de una orden disponiendo el pago de una pensión alimenticia, tanto cuando la orden se dicta como incidencia de un pleito de divorcio como cuando se decreta en una acción independiente de alimentos, especialmente cuando esta última se establece de acuerdo con el procedimiento sumario y ejecutivo que la ley autoriza, como ocurre en el caso de autos.

Cita la peticionaria en apoyo de su contención el caso de López v. Corte de Distrito de Guayama, 31 D.P.R. 144 y 145, donde se establece el principio de que las cortes tienen facultades para castigar por desacato la desobediencia a una orden concediendo alimentos. En la opinión de la corte se cita una sentencia de la Corte de Distrito de Arecibo dictada en 1903. En dicho caso la corte de distrito dice que cuando el Congreso dió a Puerto Rico un sistema de leyes referente a matrimonio y divorcio, existió claramente la intención de que estas leyes se parecieran, en teoría y método, a las vigentes en los Estados Unidos, y que debieran ser administradas y llevadas a efecto de acuerdo con los principios de la jurisprudencia americana e interpretadas de la misma manera. También dijo la corte que según la jurisprudencia americana, el método más prominente de obligar al pago de la pensión alimenticia es mediante un proceso por desacato. No aceptó esta Corte Suprema el criterio de la Corte de Distrito de Arecibo, cuya sentencia fué revocada en el caso de Frau v. Canals, 8 D.P.R. 120. Refiriéndose al criterio sostenido por la Corte de Distrito de Arecibo, dijo esta corte en el caso de López v. Corte de Distrito, supra: "La teoría sustentada por la Corte de Distrito de Arecibo en 1903 pudo ser prematura, pero los principios siempre subsisten; y cuando se fundan en una teoría realmente humana, tienen que prevalecer. La ejecución para que se haga efectiva una orden sobre alimentos es más o menos dilatoria, su dilación traería graves injusticias, porque se trata de alimentos, y su negación, como necesidad perentoria que no admite prórroga, afectaría la vida misma de las personas necesitadas; lo cual sería tanto más lamentable y reprochable cuando en el matrimonio existe prole." Admite la representación de Mariano Verdejo que el castigo por desacato procede cuando se trata de una orden concediendo alimentos dentro de un pleito de divorcio como ocurrió en el caso de López v. Corte de Distrito, supra, pero no en una acción independiente, ya que cuando se solicitan alimentos dentro de un pleito de divorcio la resolución de la corte concediéndolos es una orden y no una sentencia, que cae dentro de las disposiciones de los artículos 28 y 29 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Ciertamente, no se trata en este caso de una orden pendente lite en un pleito de divorcio. La acción promovida por la Sra. Villa se limita a reclamar alimentos, sin solicitar la disolución del vínculo matrimonial. La cuestión a decidir es si en vista de la naturaleza de la reclamación y de las innovaciones introducidas en la organización y estructura de nuestros tribunales de justicia, están estos tribunales autorizados para castigar por desacato la desobediencia a un decreto concediendo alimentos en un procedimiento ajeno a la acción de divorcio. Es cosa sabida que desde el cambio de soberanía nuestros tribunales han sufrido innovaciones trascendentales. En realidad los tribunales antiguos han sido sustituídos por otros tribunales de nueva creación, con diferente estructura y diferente organización. Cuando ocurrió el cambio de soberanía regía en Puerto Rico la ley orgánica del poder judicial, a cuyo amparo estaban constituídos los tribunales del país. Estos tribunales continuaron funcionando bajo la misma organización, con sus juzgados de primera instancia y la antigua Audiencia Territorial, con las funciones y poderes conferidos por las leyes entonces en vigor. La Orden General No. 19, autorizada por el General John R. Brooke, habla por primera vez de la suprema corte de justicia, compuesta de siete magistrados con facultades para oír todas las apelaciones pendientes y que pudieran establecerse en el futuro bajo las leyes de procedimientos civiles y criminales y cuya decisión correspondía a la Corte Suprema de Madrid.

La Orden General No. 118, de 15 de agosto de 1899, reorganizando el sistema judicial de Puerto Rico, constituyó un Tribunal Supremo compuesto de un presidente y cuatro jueces asociados, que reunidos formaban su sala de justicia para conocer en grado de casación todos los asuntos civiles y criminales. La Isla quedó dividida en cinco distritos judiciales, estableciéndose una corte de distrito en cada uno, compuesta de tres jueces para decidir asuntos civiles y criminales. También se establecieron cortes municipales en cada distrito municipal. La Ley Orgánica de Puerto Rico, aprobada por el Congreso en 1900, dejó subsistentes las cortes creadas por la Orden General No. 118, concediendo a la Asamblea Legislativa autoridad para legislar de tiempo en tiempo, conforme tenga por conveniente, con referencia a dichas cortes, y cualesquiera otras que estimare oportuno establecer, su organización, el número de jueces y empleados para cada una, su jurisdicción, sus procedimientos, y demás asuntos que las afecten. Esta ley confirió al Presidente de los Estados Unidos la facultad de nombrar los jueces del Tribunal Supremo con el consentimiento del Senado nacional. En virtud de una ley aprobada en 12 de marzo de 1903, la Corte Suprema quedó convertida en un tribunal de apelación. Dispone esta ley que la corte, en sus deliberaciones y decisiones en todos los casos civiles y criminales, no se limitará a errores de procedimiento o solamente de derecho, según fueren señalados o alegados por las partes, o según se hiciesen constar en sus exposiciones y excepciones, sino que en bien de la justicia dicha corte puede también entender en todos los hechos y procedimientos del caso tal como aparecen en autos, considerando en igual forma sus méritos para la mejor administración de la justicia y para evitar injusticias y demoras.

En 10 de marzo de 1904 fué abolida la jurisdicción llamada contencioso-administrativa, y derogada en todas sus partes la ley y reglamentos de lo contencioso-administrativo, disponiéndose que todas las reclamaciones que venían haciéndose con arreglo a dicha ley y reglamentos se llevasen a cabo en lo sucesivo utilizando la jurisdicción ordinaria y por los trámites establecidos en la nueva Ley de...

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