Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 4 de Mayo de 1905 - 08 D.P.R. 389

EmisorTribunal Supremo
DPR08 D.P.R. 389
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1905

08 D.P.R. 389 (1905) FINLAY V. FINLAY BROTHERS & WAYMOUTH TRADING CO.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Finlay v. Finlay Brothers & Waymouth Trading Co.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de San Juan.

No. 66. Resuelto en Mayo 4, 1905.

EXPOSICION DEL CASO.

En los autos de juicio civil declarativo seguidos en la Corte de Distrito de San Juan sobre nulidad de la escritura de arrendamiento de la hacienda "Carmen", terrenos anexos y negocio de ganado, cancelación de inscripciones y otros pronunciamientos, entre partes de la una, como demandante Da.

Josefina Finlay de Fabián, casada, mayor de edad, propietaria y vecina de esta ciudad, representada y dirigida en esta Corte Suprema por el Letrado Don Eduardo Acuña Aybar, y de la otra como demandada la Sociedad Mercantil de esta Plaza, Sres. Finlay Brothers and Waymouth Trading Company, dirigida y representada por el Letrado Don Jacinto Texidor; autos pendientes ante Nos, á virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia pronunciada por el referido Tribunal de Distrito, que copiada á la letra dice así: "Sentencia. --En la ciudad de San Juan de Puerto Rico á dos de Junio de 1904; visto en juicio oral y público los presentes autos declarativos sobre nulidad de escritura de arrendamiento, cancelación de inscripciones y otros pronunciamientos, seguidos entre partes: de una como demandante, Da.

Josefina Finlay de Fabián, casada, mayor de edad, propietaria y vecina de esta ciudad, representada y dirigida por el Letrado Don Eduardo Acuña Aybar; y de la otra como demandada, la Mercantil de esta Plaza Finlay Brothers and Waymouth Company y en su nombre el Licenciado Don Jacinto Texidor: 1. --Resultando: que acompañando certificado de la conciliación sin avenencia Da. Josefina Finlay de Fabián formuló demanda contra Finlay Brothers and Waymouth Trading Co., pidiendo se declare nula la escritura de arrendamiento de veinte y cuatro de Octubre de mil novecientos dos de la hacienda Carmen, terrenos anexos y negocio de ganado entre Don Jorge I.

Finlay y dicha sociedad, cancelándose en el Registro de la Propedad las inscripciones que en el cuerpo del escrito expresa, ó declarar limitada la nulidad y sus efectos al condominio de la demandante con las costas á la demandada.

  1. --Resultando: que sentó como hechos: la escritura otorgada ante el Notario Don Mauricio Guerra, en la fecha antes indicada, por Don Juan F.

    Finlay en representación de su hermano Don Jorge, y Don Rafael Ojeda en la de la sociedad demandada, exponiendo que el motivo del contrato era el estado de salud de Don Jorge y la necesidad sentida de la más exquisita vigilancia para la administración de la finca por las grandes responsabilidades que sobre ella pesaban, razón por la que determinaba darla en arrendamiento por el tiempo y condiciones que se expresaran, dando instrucciones á Don Juan para verificarlo; en la escritura se hace constar la finca objeto del contrato y el acuerdo de practicar un inventario de las existencias y plantaciones á los efectos de la devolución en su día; que el pago á Charles P. Armstrong y otros era uno de los motivos del contrato, expresándose que el arrendatario debía satisfacer el capital é intereses ascendentes en totalidad á doscientos catorce mil ciento diez pesos, siendo el primer plazo en doce de Marzo de mil novecientos tres, y el último en dos de Septiembre de mil novecientos once; el precio de arriendo lo constituiría el pago anual de los plazos y sus intereses relacionados y además á Don Jorge Finlay ó á sus herederos, durante el contrato en calidad de precio del arrendamiento, veinticinco centavos por cada quintal de azúcar de segunda que se elaborase y diez centavos por cada quintal de la miel y además el cincuenta por ciento de la utilidad que rindiera el alambique, siendo el precio del arrendamiento lo expresado; que en el arrendamiento se comprendió el negocio de ganado que tenía en la hacienda Don Jorge, conviniendo se pagaría á la sociedad arrendataria como precio de ese arriendo la mitad líquida de utilidades en cada año, llevándose la contabilidad que la cláusula determina; siendo por diez años el arrendamiento, necesarios para el pago del crédito mencionado, y no logrando hacerlo dentro de ese término por causas que no podían en el momento determinarse pero que podrían presentarse sin culpa del arrendatario, se prorrogaría el plazo á lo necesario si el acreedor se prestase á una prórroga fijando el plazo para el pago de la cantidad insoluta lo que se verificaría de acuerdo entre el acreedor y la sociedad arrendataria y conviniendo á ésta continuar el contrato por el tiempo necesario por el acreedor concedido, cuya prórroga sería bajo las demás condiciones de la escritura; y si ocurriese caso fortuito para las fincas arrendadas que impidiese su explotación como ahora se efectúa sin gastos extraordinarios, podría pedir la sociedad arrendataria la rescisión del contrato; Don Juan Finlay representó á su hermano Don Jorge con poder de tres de Junio de mil ochocientos ochenta y siete con cláusula suficiente para poder arrendar, pero no se inserta el contenido del poder en la parte que otorga la representación y dice (con arreglo á las instrucciones que por separado comunicaría el poderdante), acreditándose la representación de Don Rafael Ojeda en vista de la constitución de la Sociedad otorgada en veinte y tres de Mayo de mil novecientos uno de la que formaban parte y eran directores con la firma social Don Jorge y Don Juan Finlay, Don Tomás Jorge Waymouth, Don Alberto Lee y el otorgante, usando Ojeda su firma personal al otorgar escritura de arriendo; que este arriendo se inscribió en el Registro de la Propiedad, y por no haber concurrido la esposa de Don Jorge al otorgamiento de la escritura como era legal en su fecha estuvo detenida la inscripción hasta que la Asamblea Legislativa dió eficacia á los contratos otorgados sin el requisito de la asistencia del cónyuge; que en veinticinco de Marzo de mil novecientos dos presentó Da.

    Emilia F. Francisca Van Ryn demanda de divorcio contra Don Jorge Finlay, comprendiendo la demanda la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal, solicitando medidas para evitar se tratara de perjudicar en sus intereses, por lo cual pedía se anotara la demanda en el Registro de la Propiedad, y se llevó á efecto la anotación en la hacienda "Carmen" y sus anexos, cancelándose por transacción en veinte y nueve de Enero de mil novecientos tres por la que Da. Emilia y sus hijas herederas de Don Jorge Finlay, ya fallecido, transigieron con relación á los bienes gananciales y derechos de aquella á la herencia; que enfermo Don Jorge de alguna gravedad, en Julio de mil novecientos dos salió para Nueva York el quince, regresando á mediados de Agosto, volviendo á Nueva York el 10 de Septiembre, yendo á Europa, regresando á Nueva York, llegando á San Juan el veintiocho de Noviembre, falleciendo el veinte y seis de Diciembre del mismo año; que por su testamento instituyó herederas á sus hijas de las que sólo existían tres, dejándoles la Hacienda Carmen con todo su contenido, expresando que esta hacienda fuese administrada al mejor rendimiento posible para que lo adeudado á su defunción fuera pagado con puntualidad, quedase libre la finca de deudas cuanto antes, autorizando se entregase á cada una de sus hijas, para sus gastos, una cantidad que no excedería de trescientos dólares mensuales; que la hacienda no debería venderse ni las partes de herencia hasta pagar todas las deudas, declarando además que la hacienda "Carmen" debía ser trabajada para el absoluto beneficio de sus hijas y herederos y sólo las ganancias podrían ser usadas por ellos, prohibiendo toda hipoteca nueva ú obligaciones que se contrajesen á cuenta de la hacienda, siendo Don Juan Finlay el primer albacea fideicomisario; que en dos de Abril de mil novecientos tres se efectuó la partición de bienes de Don Jorge Finlay entre Da. Emilia, Da. Micaela y Da. Josefina Finlay, haciendose constar en las hijuelas, correspondía á cada una ciento treinta y dos mil setecientos cincuenta pesos veinte centavos, agregándose en el haber para pago de la tercera parte de la hipoteca de la "Carmen" y "Monserrate" á favor de Armstrong, cincuenta y cuatro mil novecientos pesos, adjudicándose entre diversos bienes á cada uno la tercera parte de la "Carmen", de la "Monserrate" y demás terrenos proindiviso perteneciendo por ello en condominio por iguales partes á las tres hijas herederas, siendo esa finca la misma que fué objeto del contrato de arrendamiento relacionado; haciendo Da. Josefina constar en la partición que su conformidad era sin perjuicio de sus derechos contra el arrendamiento de la "Carmen" y no acepta la manifestación que en ese contrato hace el apoderado de su padre de que fuera hecho con arreglo á sus instrucciones que hubiera dado para efectuarlo en los términos que aparece; que no ha conseguido amistosamente se anule el contrato y pudiendo dar la hacienda "Carmen" y sus anexos con quinientas cuerdas de plantillas y mil cien de tocones, ochocientos cuarenta mil quintales de cañas ó sean seiscientos trenta mil quintales de azúcar de segunda y ocho mil cuatrocientos de tercera, con un valor de tres pesos treinta centavos la primera y dos pesos cincuenta la segunda, daría un producto bruto de doscientos veinte y ocho mil novecientos pesos, deducidos ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos de gastos, queda un líquido de ochenta y cuatro mil quinientos pesos; y tomando por ejemplo el año de mil novecientos cuatro, el arrendamiento pagaría por el crédito doscientos ochenta mil pesos ochenta y cuatro centavos, por el tanto por quintal á los condueños ciento sesenta y seis mil treinta pesos dejando un líquido á la sociedad arrendataria de cuarenta mil setecientos ochenta y seis pesos y el último año de arriendo ó sea del dos de Septiembre de mil novecientos once á veinte y cuatro de Octubre de mil novecientos doce estaría...

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