Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia - 49 D.P.R. 808

EmisorTribunal Supremo
DPR49 D.P.R. 808

49 D.P.R. 808 1936) BEHN V. TESORERO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Hernand Behn, demandante y apelante,

v.

Manuel V.

Domenech, Tesorero de Puerto Rico, demandado y apelado.

No.: 6587

Sometido: Abril 12, 1935

Resuelto: Abril 17, 1936.

Sentencia de Pablo Berga, J. (San Juan), declarando con lugar demanda sobre devolución de contribuciones pagadas bajo protesta, sin costas. Revocada en parte y confirmada en sus demás extremos.

Jaime Sifre, Jr. y Horacio Franceschi, abogados del apelante; Hon.

Procurador General B. Fernández García y T. Torres Pérez, Subprocurador (Benjamin J. Horton y M. Rodríguez Serra, en el alegato), abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Hutchison, emitió la opinión del tribunal.

Hernand Behn inició este litigio para recobrar contribuciones pagadas bajo protesta. Apela de las siguientes partes de una sentencia dictada por la corte de distrito: de aquella parte de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en lo correspondiente a una partida de $12,000, de salarios

devengados por él de la Porto Rico Telephone Company; de aquella parte de la sentencia que declaró sin lugar la demanda en lo atinente a una partida de $23,073.40, no percibida por él como miembro de la sociedad Hernand & Sosthenes Behn; de la no concesión de intereses legales tanto en cuanto sobre las partidas que fueren reclamadas en la demanda y concedidas por la sentencia, como sobre las cantidades denegadas por la misma, de la partida de $2,868.49 que representa intereses al 6 por ciento sobre la suma de $9,298.17, alegada deficiencia y calculada hasta octubre 30, 1930 y finalmente de la no concesión de costas y honorarios de abogado.

El primer señalamiento de error lee así:

"La corte inferior cometió error al declarar sin lugar la demanda en lo que respecta a la partida de $23,073.40, que consideró recibida materialmente por el demandante como procedente de los beneficios que le correspondían en la sociedad Hernand & Sosthenes Behn, cometiendo también error de derecho al declarar que tales beneficios formaban parte de los ingresos del contribuyente."

La partida de $23,073.40 representaba la mitad de una partida de $46,168.81, de ganancias no divididas, ninguna parte de la cual había sido materialmente recibida por uno u otro de los socios, o a ellos acreditada en los libros de Hernand & Sosthenes Behn. La suma total de $46,168.81 había sido llevada en dichos libros a pérdidas y ganancias. La cuestión es si la participación de un socio individual en tales ganancias debe considerarse como por él

recibida en la teoría de un recibo implícito, conforme dispone el artículo 90 del Reglamento, que lee en parte como sigue:

"Art.

90. --Ejemplo de recibo implícito ... Los dividendos declarados sobre acciones están sujetos al pago de contribución cuando los mismos se ponen incondicionalmente a disposición del accionista. La participación a distribuir de las ganancias de un socio en una sociedad se considerará como recibida por él, aunque la misma no se haya distribuído."

Desde luego, no hay duda alguna respecto al significado del contexto que se acaba de citar. La cuestión gira en torno a la validez de aquella parte del artículo 90 que hace que la participación a distribuir de un socio particular en las ganancias no divididas de una sociedad sea tributable como ingresos del socio particular en la teoría de un recibo implícito, no embargante el hecho de que en realidad el socio no ha percibido parte alguna de tales ganancias. La solución de esta cuestión depende del estado de la ley en Puerto Rico y de las consiguientes limitaciones a los poderes del Tesorero para redactar y promulgar reglamentos en relación con la misma.

En Morrill v. Jones, 106 U. S. 467, la Corte Suprema de los Estados Unidos dijo:

"El Secretario del Tesoro no puede con su reglamento alterar o enmendar una ley de rentas. Todo lo que puede hacer es regular la manera de proceder para poner en vigor lo que el Congreso ha dispuesto."

Véase también United States v. United Verde Copper Co., 196 U. S.

207.

La sección 68 de la Ley de Contribucione sobre Ingresos (núm.

74) de 1924 (Leyes de 1925, págs. 401, 533) lee como sigue:

"El Tesorero queda autorizado para prescribir todas las reglas y reglamentos necesarios para la administración de esta Ley.

La parte de la sección 90, supra, que ahora está bajo nuestra consideración se basa en el artículo 218 de la ley federal de contribuciones sobre ingresos, de 1924 y años anteriores. Véase 26 U.S.C.A., sección 959, que lee en parte como sigue:

"Sección 218 (a). --Las personas particulares que hagan negocios en sociedad pagarán...

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