Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 5 de Noviembre de 1962 - 86 D.P.R. 425

EmisorTribunal Supremo
DPR86 D.P.R. 425
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1962

86 D.P.R. 425 (1962) LUCE & CO., S. EN C. V. JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

LUCE & CO., S. en C., peticionaria

vs.

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, demandada;

JUNTA DE RELACIONES DEL TRABAJO DE PUERTO RICO, peticionaria

v.

LUCE & CO., S. en C., demandada

Núm. 67, 71

86 D.P.R. 425

5 de noviembre de 1962

PETICIÓN del patrono para que se revise una ORDEN de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, y otra de dicha Junta para que se ponga en vigor dicha ORDEN. Revocada, y en tal virtud denegada la petición de la Junta para ponerla en vigor.

1.

CONTRATOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--TÉRMINOS DE LOS CONTRATOS Y ESTIPULACIONES EN LOS MISMOS.--Cuando los términos de una cláusula en un contrato--en este caso la cláusula de un convenio colectivo--son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, hay que atenerse al sentido literal de dicha cláusula.

2.

RELACIONES DEL TRABAJO--CONTRATOS DE TRABAJO--VALIDEZ EN GENERAL --DISPOSICIONES PARTICULARES.--Examinada cierta cláusula de un convenio colectivo declarada nula por la Junta Estatal de Relaciones del Trabajo, el Tribunal concluye que la misma es válida y efectiva y debe estarse al sentido literal de la misma.

3.

ID.--NEGOCIACIÓN COLECTIVA--EN GENERAL--NEGOCIACIÓN COLECTIVA EN GENERAL--CONVENIO COLECTIVO.--Siendo un convenio colectivo un contrato--aunque se utiliza en un campo de actividad gobernado por reglas especiales, distinto de aquéllos en que corrientemente se contrata, siendo su propósito de otra naturaleza--debe regirse por las disposiciones del Código Civil vigente, a menos que por ley se haya dispuesto otra cosa.

4.

ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--Un convenio colectivo constituye la entre las partes que otorgaron el mismo.

5.

ID.--ID.--ID.--ASUNTOS OBJETO DE NEGOCIACIÓN.--En ausencia de disposiciones especiales en un convenio colectivo, o de mediar circunstancias que en derecho lo justifiquen, ninguna de las partes contratantes está obligada a negociar con respecto a disposiciones indubitablemente claras de un convenio; ni puede éste modificarse ni alterarse unilateralmente, ni parte alguna en un convenio está obligada a negociar cambios en su contenido a petición de la otra.

6.

ID.--ID.--ID.--ID.--Cuando un convenio colectivo contempla que se puede negociar con respecto a modificación del mismo, existe la obligación de así hacerlo.

7.

ID.--PRÁCTICA ILÍCITA DEL TRABAJO--PRÁCTICA ILÍCITA DEL PATRONO EN GENERAL.--Examinada cierta cláusula en el convenio colectivo firmado por las partes en este caso--el cual no contiene disposiciones especiales que contemplen que se pueda negociar con respecto a modificación del mismo--el Tribunal concluye que siendo la cláusula en cuestión meridianamente clara, el patrono no venía obligado en derecho a negociar con respecto al contenido, alcance o significado de dicha cláusula, y tal negativa no constituye una práctica ilícita del trabajo bajo el inciso (d) de la Sec. 1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

8.

ID.--ID.--HUELGAS Y SUS EFECTOS EN LOS DERECHOS DE LOS EMPLEADOS.--Cuando obreros declaran un paro en el trabajo en violación de una cláusula de no huelga en el convenio colectivo suscrito con su patrono--alegando que éste usa una máquina de cortar caña y que se ha negado a negociar su uso--una vez ocurre el paro, el patrono no viene obligado a negociar el uso de la referida máquina, máxime cuando el paro no fue consecuencia de y en protesta contra la comisión por el patrono de una práctica ilícita del trabajo relacionada con el uso de la máquina de cortar caña ni con su negativa justificada de negociar con respecto a tal uso.

9.

ID.--ID.--PRÁCTICA ILÍCITA DEL PATRONO EN GENERAL.--No constituye una práctica ilícita del trabajo por parte del patrono--de acuerdo con el inciso (d) de la Sec.

1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo--al negarse a arbitrar con respecto a alteraciones del horario de trabajo hechas por él, cuando la otra parte se opone a las mismas alegando que no han surgido las circunstancias que según el convenio las justifican.

Hartzell, Fernández & Novas y Héctor M. Laffitte, abogados del patrono.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General, José Orlando Grau y Rafael Buscaglia, Hijo, abogados de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

Sala integrada por el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asociados Señores Blanco Lugo y Ramírez Bages.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ RAMÍREZ BAGES

Dos cuestiones debemos resolver en este caso, a saber: ¿Incurre una parte en un convenio colectivo en una práctica ilícita del trabajo de acuerdo con el inciso (d) de la sección 1 del Art. 8 de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69, al negarse a (1) negociar y someter a arbitraje los términos claros e indubitables de una cláusula de un convenio, por el hecho de que la otra parte levante objeciones al ejercicio de la facultad concedida por la cláusula en cuestión, basadas en interpretaciones que no se ajustan a los términos ni al sentido literal de la disposición, pero que se alega surgen de aseveraciones conflictivas con respecto a la intención de las partes en el momento de convenir la referida cláusula?: (2) ¿arbitrar con respecto a alteraciones del horario de trabajo cuando la otra parte se opone a las mismas alegando no han surgido las circunstancias que según el convenio las justifican?

Creemos que como cuestión de derecho no se ha incurrido en la referida práctica ilícita del trabajo en ninguno de los dos casos.

Examinemos los hechos y la decisión de la Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico.

[P428]

La peticionaria, Luce & Co., S. en C., suscribió un convenio colectivo para los años 1958 y 1959 con la Unión Local Núm. 847 y la Unión Local 801, como representantes de sus empleados, ambas afiliadas al Sindicato de Trabajadores UPWA-AFL-CIO.

En abril 7 de 1959, la Unión Local 847 y el referido Sindicato radicaron ante la Junta, contra la peticionaria, un cargo de prácticas ilícitas del trabajo bajo el Art. 8, sección 1, incisos (a) y (f) de la Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico, 29 L.P.R.A. sec. 69, consistente de violar los artículos IV y XI(f) del convenio colectivo vigente entre dichas partes.1 La Junta radicó querella en abril 9 del mismo año contra la peticionaria, a nombre de las querellantes Uniones Locales 847 y 801 del Sindicato en cuestión, imputándole a la peticionaria no tan sólo la violación de las referidas disposiciones del convenio, sino también el negarse a negociar colectivamente, lo cual constituye una práctica [P429] ilícita del trabajo bajo el Art.

8, sección 1, inciso (d) de la referida ley.2

Después de extensas vistas, el Oficial Examinador designado por la Junta determinó, y la Junta confirmó, que la peticionaria no había incurrido en violación de las disposiciones de la cláusula IV del convenio, y tampoco de la cláusula XI(f) del mismo por ser ésta nula. Sin embargo, tanto dicho oficial como la Junta determinaron que la peticionaria incurrió en la violación del referido inciso (d) al negarse reiteradamente a negociar con los querellantes el problema del uso de máquinas de cortar caña; al no hacer esfuerzo alguno, y por el contrario, rechazar de plano la proposición de las uniones querellantes para someter la precedente cuestión a arbitraje; y al no demostrar interés ni hacer esfuerzo alguno para lograr un acuerdo mediante negociación con respecto a los cambios en el horario de trabajo fijado por el artículo IV del convenio colectivo.

No conforme con tal decisión, la peticionaria radicó petición de revisión ante este Tribunal en 9 de febrero de 1960. En 15 de marzo de 1960 la Junta radicó ante nos una petición para que se pusiera en vigor su Orden de 28 de enero del mismo año, dictada en virtud y en armonía con las [P430] conclusiones antes indicadas y, a solicitud de esta parte, en que concurrió la peticionaria, el Tribunal accedió a la consolidación de ambos recursos a los fines de su estudio y resolución conjuntamente.

La peticionaria señala cinco errores. Los tres primeros en realidad giran alrededor de la misma cuestión, o sea, si la Junta cometió o no error al resolver que la peticionaria rehusó negociar colectivamente con las querellantes de acuerdo con las disposiciones del referido inciso (d).

De acuerdo con la Junta, la negativa de la peticionaria de negociar, consistió en parte en (1) negarse a llevar al seno del Comité de Quejas y Agravios,3

como lo solicitaban las querellantes, el problema del uso de máquinas para cortar caña alegando la peticionaria que no habiendo violado el convenio en cuanto al uso de tales máquinas, nada tenía que negociar; por el contrario, sugería a las querellantes que radicaron los cargos pertinentes ante la Junta (2) la falta de esfuerzo de la peticionaria para someter al arbitraje que solicitaban las querellantes, la controversia sobre el uso de la máquina de cortar que dio motivo al paro de abril 3, 1959.

[P431]

El récord demuestra que cada vez que se usó la máquina de cortar caña surgieron quejas y oposición de los obreros miembros de las querelladas, alegando sus líderes a nombre de ellos que la máquina era distinta a la contemplada, que el usar maquinaria para desplazar obreros estaba prohibido por el artículo XI(f) del convenio, que no se usaba para fines experimentales y que habían cortado más de 100 toneladas de caña con máquina, en ciertos días. Por el contrario, la peticionaria declaró que se habían usado distintos tipos de máquina de cortar caña en el pasado; que se podía usar la máquina en cuestión de acuerdo con el artículo XI del convenio; y que en dicho artículo claramente se había convenido que tal máquina "se usa experimentalmente mientras durante la zafra no exceda su corte de cien (100) toneladas de promedio diario"; que por lo tanto el uso no estaba limitado a cortar 100...

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