Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201500878
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201500878 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 24 de Agosto de 2015 |
| | APELACI�N procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m. K PE2013-4710 (504) Sobre:� DESPIDO INJUSTIFICADO; DISCRIMEN Y REPRESALIAS |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh.
Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a ���� 24 de agosto de 2015.
El Sr. Gustavo Broda P�rez (apelante) present� un recurso de apelaci�n en el que solicit� la revocaci�n de una Sentencia Parcial dictada el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta determinaci�n, el TPI desestim� la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual, pero orden� la continuaci�n de los procedimientos respecto al reclamo de despido injustificado.
Oportunamente la parte apelada present� su Alegato en Oposici�n.
Por los fundamentos que m�s adelante discutimos, confirmamos el dictamen apelado.
El 24 de septiembre de 2013 el apelante present� una Querella, por despido injustificado, discrimen y represalias, en contra de la Parrillada Argentina Gauchos, Inc., el Sr. Guillermo Gsottschneider (Sr. Gsottschneider) y el Sr. Roberto Tempestini (Sr. Tempestini), entre otros (colectivamente, apelados).1
En s�ntesis, el apelante aleg� que luego de varios intentos para excusarse del trabajo y poder asistir a una actividad de la familia de su pareja, no le concedieron la autorizaci�n. El d�a de la actividad se present� dos (2) horas tarde a su jornada laboral. El 26 de septiembre de 2012 el apelante fue cuestionado por el Sr. Gsottschneider, quien presuntamente de manera discriminatoria, burlona y con grave menosprecio a su preferencia sexual,2 le dijo �recoge tus cosas y vete a festejar con tu familia�. El apelante agreg� que como parte del altercado, el Sr. Gsottschneider le golpe� en un brazo y le despoj� del delantal y de la camisa que vest�a como uniforme, ya que estas piezas pertenec�an al restaurante.
En cuanto a las alegaciones de represalias, el apelante arguy� que, debido a su oposici�n contra varias pr�cticas antihigi�nicas del restaurante, el Sr. Tempestini lo rega�aba y lo insultaba de manera discriminatoria. En fin, expuso que durante su estad�a en el trabajo fue discriminado por sus preferencias sexuales y por apariencias estereotipadas. A�adi� que fue objeto de actuaciones y comentarios homof�bicos frente a los clientes, entre los propios empleados y con pleno conocimiento de su patrono. Adem�s, denunci� que en el 2012 los apelados no le pagaron el bono de Navidad.
Como parte de los acaecimientos procesales, el 13 de diciembre de 2013 los apelados contestaron la Querella y presentaron una moci�n en la cual solicitaron la desestimaci�n de la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual.3 Plantearon que la reciente enmienda a la Ley N�m. 100 del 30 de junio de 1959, ocurri� con posterioridad a los hechos alegados en la Querella. En la alternativa, arguyeron que el t�rmino prescriptivo de un (1) a�o que dispone la Ley 100 para hacer reclamos de esta naturaleza no fue interrumpido y que hab�a vencido al momento de la radicaci�n de la Querella.
Luego del apelante oponerse a la moci�n de desestimaci�n parcial, las partes presentaron escritos de r�plica y d�plica.4 As� las cosas, el 26 de mayo de 2015 el TPI dict� la Sentencia Parcial objeto de apelaci�n.5 El Tribunal desestim� la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual, debido a que para la fecha de los hechos, 26 de septiembre de 2012, nuestro ordenamiento jur�dico no contemplaba una protecci�n ni remedios respecto al discrimen por g�nero u orientaci�n sexual. A�adi� el foro sentenciador que fue el 29 de mayo de 2013 que la Asamblea Legislativa enmend� el Art. 1 de la Ley 100, para vedar el discrimen por orientaci�n sexual. El TPI expuso que conceder el remedio solicitado por el apelante ser�a contrario a derecho y conllevar�a la aplicaci�n retroactiva del Art. 1 del referido estatuto. A su vez, orden� la continuaci�n de los procedimientos relacionados con la causa de acci�n por despido injustificado.
Por �ltimo, decret� la consignaci�n del pago del bono de Navidad correspondiente al a�o 2010,6 seg�n fue reclamado por el apelante.�
En desacuerdo con lo dictaminado, el 8 de junio de 2015 el apelante compareci� ante nos mediante el recurso de apelaci�n de ep�grafe y le imput� al TPI el siguiente se�alamiento de error:
Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acci�n por discrimen por sexo, hostigamiento sexual, apariencia estereotipada y discriminaci�n por g�nero cuando exist�an precedentes jurisprudenciales anteriores a la enmienda a la Ley sobre Discrimen por Preferencia Sexual Ley N�m. [22] de [29 de mayo] de 2013.
Por su parte, el 9 de julio de 2015 los apelados presentaron su Alegato en Oposici�n. En resumen, insistieron que al momento de los hechos alegados en la Querella en Puerto Rico no exist�a una causa de acci�n al amparo de la Ley 100 que sancionara el discrimen por raz�n de orientaci�n sexual. Consecuentemente, arguyeron que el TPI carec�a de jurisdicci�n sobre la materia.���
Examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 10.2, establece c�mo se presentan las defensas y las objeciones.
Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamaci�n se expondr� en la alegaci�n responsiva excepto que, a opci�n de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moci�n debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicci�n sobre la materia; (2) falta de jurisdicci�n sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.
Ninguna defensa u objeci�n se considerar�
renunciada por haberse formulado conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegaci�n responsiva o moci�n. Si en una alegaci�n se formula una reclamaci�n contra la cual la parte no est� obligada a presentar una alegaci�n responsiva, dicha parte podr� mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho contra tal reclamaci�n. Si en una moci�n en que se formula la defensa n�mero (5) se exponen materias no contenidas en la alegaci�n impugnada, y �stas no son excluidas por el tribunal, la moci�n deber� ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estar� sujeta a todos los tr�mites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resoluci�n final, y todas las partes deber�n tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moci�n bajo dicha regla. (subrayado nuestro)
Para disponer adecuadamente de una moci�n de desestimaci�n conforme a la precitada regla, por el fundamento de que la demanda no expone una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio, el Tribunal tiene la obligaci�n de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones f�cticas de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. Rold�n v. Lutr�n, S.M., Inc., 151 DPR 883, 889-891 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985).
Enti�ndase que la Regla 10.2, supra, autoriza a una parte a solicitar la desestimaci�n, de su faz, de una demanda, cuando, entre otros fundamentos, la misma deja de exponer una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio. Este tipo de desestimaci�n s�lo procede cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendr�a derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones. Ortiz Mat�as et al. v. Mora Development Corp.
187 DPR 649 (2013); Consejo Titulares v. G�mez Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Rold�n v. Lutr�n, S.M., Inc., supra, p�g. 890.
El promovente de la moci�n de desestimaci�n tiene que demostrar que, presumiendo que lo all� expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio. Pressure Vessels v.
Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994). Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. S�nchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).
Respecto a las alegaciones, las Reglas de Procedimiento Civil disponen que �[u]na alegaci�n que exponga una solicitud de remedio contendr�: (1) una relaci�n sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del...
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