Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Agosto de 2015, número de resolución KLAN201500878

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500878
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2015

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGI�N JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

GUSTAVO JAVIER BRODA P�REZ
Apelante
v.
PARRILLADA ARGENTINA GAUCHOS, INC.; GUILLERMO GSOTTSCHNEIDER POR SI Y EN REPRESENTACI�N DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON IVONNE M�NDEZ; ROBERTO TEMPESTINI POR SI Y EN REPRESENTACI�N DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA CON ANA MAR�A UBRAICO; COMPA��A ABC; FULANO DE TAL
Apelados
KLAN201500878
APELACI�N procedente del Tribunal de Primera� Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. N�m. K PE2013-4710 (504) Sobre:� DESPIDO INJUSTIFICADO; DISCRIMEN Y REPRESALIAS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Garc�a Garc�a, el Juez Hern�ndez S�nchez y la Jueza Soroeta Kodesh.

Hern�ndez S�nchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a ���� 24 de agosto de 2015.

El Sr. Gustavo Broda P�rez (apelante) present� un recurso de apelaci�n en el que solicit� la revocaci�n de una Sentencia Parcial dictada el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante esta determinaci�n, el TPI desestim� la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual, pero orden� la continuaci�n de los procedimientos respecto al reclamo de despido injustificado.

Oportunamente la parte apelada present� su Alegato en Oposici�n.

Por los fundamentos que m�s adelante discutimos, confirmamos el dictamen apelado.

I

El 24 de septiembre de 2013 el apelante present� una Querella, por despido injustificado, discrimen y represalias, en contra de la Parrillada Argentina Gauchos, Inc., el Sr. Guillermo Gsottschneider (Sr. Gsottschneider) y el Sr. Roberto Tempestini (Sr. Tempestini), entre otros (colectivamente, apelados).1

En s�ntesis, el apelante aleg� que luego de varios intentos para excusarse del trabajo y poder asistir a una actividad de la familia de su pareja, no le concedieron la autorizaci�n. El d�a de la actividad se present� dos (2) horas tarde a su jornada laboral. El 26 de septiembre de 2012 el apelante fue cuestionado por el Sr. Gsottschneider, quien presuntamente de manera discriminatoria, burlona y con grave menosprecio a su preferencia sexual,2 le dijo �recoge tus cosas y vete a festejar con tu familia�. El apelante agreg� que como parte del altercado, el Sr. Gsottschneider le golpe� en un brazo y le despoj� del delantal y de la camisa que vest�a como uniforme, ya que estas piezas pertenec�an al restaurante.

En cuanto a las alegaciones de represalias, el apelante arguy� que, debido a su oposici�n contra varias pr�cticas antihigi�nicas del restaurante, el Sr. Tempestini lo rega�aba y lo insultaba de manera discriminatoria. En fin, expuso que durante su estad�a en el trabajo fue discriminado por sus preferencias sexuales y por apariencias estereotipadas. A�adi� que fue objeto de actuaciones y comentarios homof�bicos frente a los clientes, entre los propios empleados y con pleno conocimiento de su patrono. Adem�s, denunci� que en el 2012 los apelados no le pagaron el bono de Navidad.

Como parte de los acaecimientos procesales, el 13 de diciembre de 2013 los apelados contestaron la Querella y presentaron una moci�n en la cual solicitaron la desestimaci�n de la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual.3 Plantearon que la reciente enmienda a la Ley N�m. 100 del 30 de junio de 1959, ocurri� con posterioridad a los hechos alegados en la Querella. En la alternativa, arguyeron que el t�rmino prescriptivo de un (1) a�o que dispone la Ley 100 para hacer reclamos de esta naturaleza no fue interrumpido y que hab�a vencido al momento de la radicaci�n de la Querella.

Luego del apelante oponerse a la moci�n de desestimaci�n parcial, las partes presentaron escritos de r�plica y d�plica.4 As� las cosas, el 26 de mayo de 2015 el TPI dict� la Sentencia Parcial objeto de apelaci�n.5 El Tribunal desestim� la reclamaci�n de discrimen por orientaci�n sexual, debido a que para la fecha de los hechos, 26 de septiembre de 2012, nuestro ordenamiento jur�dico no contemplaba una protecci�n ni remedios respecto al discrimen por g�nero u orientaci�n sexual. A�adi� el foro sentenciador que fue el 29 de mayo de 2013 que la Asamblea Legislativa enmend� el Art. 1 de la Ley 100, para vedar el discrimen por orientaci�n sexual. El TPI expuso que conceder el remedio solicitado por el apelante ser�a contrario a derecho y conllevar�a la aplicaci�n retroactiva del Art. 1 del referido estatuto. A su vez, orden� la continuaci�n de los procedimientos relacionados con la causa de acci�n por despido injustificado.

Por �ltimo, decret� la consignaci�n del pago del bono de Navidad correspondiente al a�o 2010,6 seg�n fue reclamado por el apelante.�

En desacuerdo con lo dictaminado, el 8 de junio de 2015 el apelante compareci� ante nos mediante el recurso de apelaci�n de ep�grafe y le imput� al TPI el siguiente se�alamiento de error:

Err� el Honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar la acci�n por discrimen por sexo, hostigamiento sexual, apariencia estereotipada y discriminaci�n por g�nero cuando exist�an precedentes jurisprudenciales anteriores a la enmienda a la Ley sobre Discrimen por Preferencia Sexual Ley N�m. [22] de [29 de mayo] de 2013.

Por su parte, el 9 de julio de 2015 los apelados presentaron su Alegato en Oposici�n. En resumen, insistieron que al momento de los hechos alegados en la Querella en Puerto Rico no exist�a una causa de acci�n al amparo de la Ley 100 que sancionara el discrimen por raz�n de orientaci�n sexual. Consecuentemente, arguyeron que el TPI carec�a de jurisdicci�n sobre la materia.���

Examinado el expediente apelativo a la luz del derecho vigente y con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable a los hechos de este caso.

II

Desestimaci�n al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil

La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R 10.2, establece c�mo se presentan las defensas y las objeciones.

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamaci�n se expondr� en la alegaci�n responsiva excepto que, a opci�n de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moci�n debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicci�n sobre la materia; (2) falta de jurisdicci�n sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable.

Ninguna defensa u objeci�n se considerar�

renunciada por haberse formulado conjuntamente con otra u otras defensas u objeciones en una alegaci�n responsiva o moci�n. Si en una alegaci�n se formula una reclamaci�n contra la cual la parte no est� obligada a presentar una alegaci�n responsiva, dicha parte podr� mantener en el juicio cualquier defensa de hechos o de derecho contra tal reclamaci�n. Si en una moci�n en que se formula la defensa n�mero (5) se exponen materias no contenidas en la alegaci�n impugnada, y �stas no son excluidas por el tribunal, la moci�n deber� ser considerada como una solicitud de sentencia sumaria y estar� sujeta a todos los tr�mites ulteriores provistos en la Regla 36 hasta su resoluci�n final, y todas las partes deber�n tener una oportunidad razonable de presentar toda materia pertinente a tal moci�n bajo dicha regla. (subrayado nuestro)

Para disponer adecuadamente de una moci�n de desestimaci�n conforme a la precitada regla, por el fundamento de que la demanda no expone una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio, el Tribunal tiene la obligaci�n de dar por ciertas y buenas todas las alegaciones f�cticas de la demanda que hayan sido aseveradas de manera clara. Rold�n v. Lutr�n, S.M., Inc., 151 DPR 883, 889-891 (2000); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 30 (1999); Ramos v. Marrero, 116 DPR 357, 369 (1985).

Enti�ndase que la Regla 10.2, supra, autoriza a una parte a solicitar la desestimaci�n, de su faz, de una demanda, cuando, entre otros fundamentos, la misma deja de exponer una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio. Este tipo de desestimaci�n s�lo procede cuando de un examen de las alegaciones se desprenda que la parte demandante no tendr�a derecho a remedio alguno bajo cualesquiera hechos que puedan ser probados y cuando la demanda no puede ser, de otro modo, enmendada para subsanar cualquier deficiencia en las alegaciones. Ortiz Mat�as et al. v. Mora Development Corp.

187 DPR 649 (2013); Consejo Titulares v. G�mez Estremera et al, 184 DPR 407, 423 (2012); Rold�n v. Lutr�n, S.M., Inc., supra, p�g. 890.

El promovente de la moci�n de desestimaci�n tiene que demostrar que, presumiendo que lo all� expuesto es cierto, la demanda no expone una reclamaci�n que justifique la concesi�n de un remedio. Pressure Vessels v.

Empire Gas, 137 DPR 497, 505 (1994). Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas. S�nchez v. Autoridad de los Puertos, 153 DPR 559, 569 (2001).

Respecto a las alegaciones, las Reglas de Procedimiento Civil disponen que �[u]na alegaci�n que exponga una solicitud de remedio contendr�: (1) una relaci�n sucinta y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud del...

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