Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1902 - 09 D.P.R. 350

EmisorTribunal Supremo
DPR09 D.P.R. 350
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1902

09 D.P.R. 350 (1905) CASALDUC ET AL. V. LA COMPANIA TRASATLANTICA DE HAMBURGO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Casalduc et al. v. La Compañía Trasatlántica de Hamburgo.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 17. Resuelto en Noviembre 9, 1905.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Hernández Usera.

Abogado de los apelados: Sr. Casalduc.

El Juez Presidente Sr. Quiñones, emitió la opinión del tribunal.

La presente es una apelación establecida por el abogado don Francisco H.

Dexter en representación de la compañía de seguros contra incendios titulada "La Traslántica de Hamburgo", y continuada después ante esta Corte Suprema como defensor de dicha compañía por el abogado de don José Hernández Usera, contra la sentencia pronunciada por el extinguido Tribunal del Distrito de Ponce en el juicio declarativo de mayor cuantía seguido por el abogado don Felipe Casalduc y Goicoechea, por sí y en representación de sus colegas don Luciano Ortiz Antón y don Francisco Parra Capó y del oficial de sala del mismo Tribunal de Distrito don Gustavo Rodríguez Acevedo, en cobro de ochocientos cincuenta dólares en concepto de honorarios devengados por los demandantes en el juicio arbitral celebrado en la misma ciudad de Ponce para fijar el montante de la indemnización que debiera pagar la compañía por el valor de ciertas mercaderías que habían sido aseguradas en la misma por el comerciante de aquella plaza don Antonio Rodríguez García y que fueron destruidas por un incendio y para cuyo juicio fueron nombrados por el alcalde de Ponce en representación de la compañía y el otro interesado don Antonio Rodríguez como árbitros de derecho, los abogados arriba mencionados don Felipe Casalduc y Goicoechea, don Luciano Ortiz Antón y don Francisco Parra Capó, y el oficial de sala del Tribunal de Distrito don Gustavo Rodríguez Acevedo, como secretario para autorizar todos los actos del juicio.

La sentencia pronunciada por el referido Tribunal de Distrito copiada literalmente dice así: Sentencia. --En la Ciudad de Ponce, Isla de Puerto Rico, á los catorce días del mes de marzo de 1904: Vistos en juicio oral y público los presentes autos declarativos, seguidos entre partes, ante este tribunal de la una, como demandantes, el letrado Don Felipe Casalduc y Goicoechea, por sí y con la representación de sus demás compañeros Don Luciano Ortíz Antón, Don Francisco Parra Capó y Don Gustavo Rodríguez Acevedo, todos mayores de edad y vecinos de esta población: y de la otra, como demandada, la Compañía "La Trasatlántica de Hamburgo" (Alemania) sobre seguros contra incendio, representada en Puerto Rico por sus Agentes Generales residentes en Aguadilla, Sres. Sanders Philippi y Compañía, liquidadores Schenabel y Compañía, sociedad mercantil de aquella Plaza, declarada en rebeldía, y sobre cobro de la suma de ochocientos cincuenta dólares. Siendo Ponente para la redacción de esta sentencia el Sr. Juez Presidente de la Corte Don Isidro Soto Nussa.

Resultando: que el Letrado Don Felipe Casalduc y Goicoechea, al establecer esta demanda por su escrito de fecha tres de Octubre del año próximo pasado, contra la citada Compañía de Seguros, solicitó se condenase á ésta á pagar á cada uno de los demandantes Don Francisco Parra Capó, Don Luciano Ortiz Antón y Don Felipe Casalduc y Goicoechea doscientos cincuenta dólares y á Don Gustavo Rodríguez y Acevedo cien dólares, imponiéndole, además, todas las costas del juicio, fundando los demandantes esa reclamación en los hechos siguientes: Que por póliza No. 5,368, sustitución de la No. 4,951, Don Antonio Rodríguez García, de Ponce, en marzo 10 de 1901 constituyó un seguro contra incendio en la Compañía "La Trasatlántica de Hamburgo," garantizando del siniestro mercancías que tenía en un almacén, sito en la plaza del mercado de esta Ciudad, casa No. 17, manifestando la Compañía en ese documento que el seguro lo hacía bajo las condiciones generales y particulares obrantes en la misma póliza y por las que ella puede expedirse: que esas condiciones vienen numeradas y la que ostenta el No. XV, dice así: "Tanto la Compañía como el asegurado tiene el derecho de obtener un fallo de Tribunales competentes sobre todas las cuestiones referentes á la validez de esta póliza. Todas las diferencias que puedan ocurrir respecto al monto de indemnización, serán juzgadas únicamente por el arbitraje, y esto siempre antes de que haya sido iniciada alguna demanda judicial por pago de indemnización. Cuando conforme al deseo de la Compañía ó del asegurado el importe de indemnización debe ser fijado por arbitraje, la sumisión al arbitraje será sujetada á las siguientes condiciones: cada parte nombrará perito por un protocolo ó por escrito. Si una de las partes, después de ser notificada por la otra parte á fin de que nombre su perito, y después de haber sido informada del nombramiento del perito de la otra parte, no procede á nombrar el segundo perito dentro de una semana, el nombramiento del segundo perito será hecho por el Cónsul de Alemania ó en su defecto por la Autoridad local competente. --Los dos peritos, antes de entrar en materia nombran un tercero por el caso de discordia, quien decidirá sobre cualquier punto discordado, dentro de los límites de la valuación de los mismos peritos." Hay otras reglas no pertinentes en este asunto y termina así este párrafo XV). "Los gastos del arbitraje serán soportados por iguales partes entre la Compañía y el asegurado": Que en la noche del doce de noviembre de 1901, se declaró un incendio en el establecimiento mercantil del Sr. Rodríguez y García, en el que se encontraban las mercancías aseguradas por la póliza de que se ha hecho mérito, habiéndose quemado algunas de dichas existencias y salvado otras: que deseando el Sr.

Rodríguez y García, fijar el montante de la indemnización por medio de árbitros, atemperándose en las condiciones del No. 15 de la póliza por escritura ante el Notario Don Rafael León, fecha primero de febrero de 1902, designó como árbitro al Licenciado en derecho Felipe Casalduc, pidiendo al mismo tiempo se notificase ese nombramiento al Agente de la Compañía en Ponce, Don Christian Boysen y Monserrat como así se hizo en el mismo día primero, previniéndose además, que dentro del término legal y señalado en la póliza, efectuara la designación del otro perito: que vencido con exceso el término de una semana, y no habiendo llenado ese requisito el Agente de la mencionada Compañía, el asegurado Sr. Rodríguez, por ante el mismo Notario Sr. León, fecha once de febrero del mismo año 1902 levantó otra acta para que el Cónsul de Alemania en esta Ciudad Don Enrique C. Fritze procediera al nombramiento del árbitro en cuestión y notificado ese agente diplomático de lo pretendido, contestó: que hiciera la designación la Autoridad local competente motivo por el cual en acta No. 49, ante el repetido Notario León de doce de febrero de 1902, fue requerido el Alcalde de Ponce Don Enrique Chevalier, y expuso: que á nombre de la Compañía de Seguros contra incendios "La Trasatlántica de Hamburgo" designa como perito para resolver las diferencias del montante de la indemnización de los daños ocasionados por el siniestro mencionado al Licenciado en derecho Don Francisco Parra Capó: y habiendo aceptado dichos señores Casalduc y Parra sus respectivas designaciones en escritura ante el referido Notario Sr. León, de 18 de febrero de 1902, designaron como tercer perito en discordia al Lcdo. Don Luciano Ortiz Antón, que fue notificado por el mismo fedatario, manifestando aceptar el cargo: que según escritura de fecha tres de abril de 1902, ante el Notario Sr. Toro Vendrell, el Sr. Antonio Rodríguez García, por su propio derecho, y Don Enrique Chevalier y Chardón, Alcalde de Ponce, y como representante de la Compañía aseguradora, formularon el compromiso de árbitros para que éstos resolvieran sobre el montante de la indemnización que por el siniestro debía pagar la Compañía al asegurado y fijaron el plazo de treinta y dos días para que se dictara sentencia nombrando como Secretario de los árbitros al Oficial de Sala de la Corte de Distrito. Don Gustavo Rodríguez, fijando la multa de quinientos dólares para la parte que dejare de cumplir cualquier acto para la realización del compromiso, y consignando por último en su cláusula sexta que la Compañía y el asegurado soportarían por iguales partes los gastos del arbitraje: que el once de abril de 1902, recibieron los árbitros el testimonio de la escritura de compromiso, y de acuerdo con el artículo 804 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, luego de designar local donde constituirse el Tribunal, por providencia de esa fecha, se señaló á la Compañía aseguradora y al asegurado un plazo de ocho días para formular sus pretensiones y presentar los documentos en que las habían de apoyar, apercibidos de seguir el juicio en rebeldía y del pago de la multa...

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