Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Marzo de 1905 - 10 D.P.R. 128

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 128
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 1905

10 D.P.R. 128 (1906) GIMENEZ ET AL V. BRENES EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Giménez et al v. Brenes.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Guayama.

No. 93.-Resuelto en febrero 8, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Díaz Navarro.

El Juez Asociado Sr. Figueras emitió la opinión del tribunal.

Doña Emilia Giménez y Doña Felicia García Brenes, presentaron en quince de Agosto del año anterior un escrito á la corte de Guayama solicitando, que de conformidad con el artículo 170 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, se dictase una orden mandando requerir por el marshal al deudor Don Julio Brenes Aponte, que se haya en posesión civil de las fincas hipotecadas, para que dentro de treinta días verifique el pago de los seiscientos sesenta dólares que del crédito hipotecario les corresponden con más los intereses devengados por esa suma al seis por ciento en los dos últimos años, parte vencida de la anualidad corriente, y costas causadas y que se causen, bajo apercibimiento de procederse á la subasta de las fincas gravadas.

A ese escrito dictó la corte de Guayama la siguiente resolución: "Se ha deducido esta acción con el fin de recobrar una deuda hipotecaria, deduciéndola de acuerdo con el procedimiento especial que proveen los artículos 128 de la Ley Hipotecaria y 169 de su Reglamento, por virtud de lo que dispone el artículo 85 de la Ley de Procedimientos Especiales, aprobada el 9 de marzo de 1905.

"El demandante presentó una solicitud ante el juez de esta corte, fuera de estrados, pidiendo que se dictase auto ordenando al deudor el pago y que se cumpliese con los demás requisitos del dicho procedimiento especial.

"No puede haber duda alguna de que el procedimiento especial contenido en la Ley Hipotecaria fue derogado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, aprobada el 1 de marzo de 1904, no tan sólo en virtud de la cláusula derogatoria de esta ley, si que también por inducción implícita.

"La Ley de Enjuiciamiento Civil prescribe la manera y las reglas para la tramitación de una acción civil, y se ha bien sentado ya previamente la doctrina de que `sin que consten palabras expresas que deroguen, debe considerarse que un estatuto anterior ha sido modificado por otro subsiguiente, si fue la intención de este último abarcar el punto á que ambos se contraen y que prescribe las únicas reglas que han de servir de gobierno en aquel punto' (Sutherland, sobre interpretación de Estatutos).

"El artículo 85 de la Ley de Procedimientos Especiales dice como sigue: "Esta ley empezará á regir desde su aprobación quedando derogadas todas las leyes que la contradigan, pero continuarán vigentes los procedimientos especiales establecidos en el Código Civil, en la Ley Hipotecaria y su Reglamento y en cualquiera otra ley, en cuanto no esté provisto por la presente.' "Tiene esta disposición el efecto de revivir el procedimiento de la Ley Hipotecaria, para el cobro de deudas garantizadas con hipotacas? Esta corte claramente cree que no. Es verdad que se dispone que los procedimientos especiales de la Ley Hipotecaria continuarán vigentes, pero la única interpretación que puede darse á estas palabras es que los procedimientos especiales de la Ley Hipotecaria, vigentes en la aprobación de la predicha ley, seguirán en vigor. No puede pretenderse que la Legislatura, á menos que lo haga en conceptos expresos, pueda revivir una ley derogada.

"El caso de States v. Conkling, 19 Cal., 501, puede citarse en este sentido.

Tratábase allí de un pleito seguido para recobrar dineros que se alegaba deberse al estado por el tanto por ciento sobre venta de bienes muebles, hechas de acuerdo con la ley de rentas de 1857. Las secciones 49 á 52 de esta ley, imponían una contribución en favor del Estado de la mitad del uno por ciento sobre toda la venta en pública subasta en el Estado. Estas secciones fueron derogadas por una ley de 1859 y en la ley de rentas de 1861 se dispuso que esta ley no derogaría las secciones de la Ley de 1857, á que se ha hecho referencia. La Corte Suprema de California, al resolver el caso dice lo siguiente: "`No es necesario considerar el efecto de las leyes de rentas de 1860 á 1861, pues si tenemos razón en suponer que la ley de 1859 derogó ó sustituyó, las secciones citadas de la ley de 1857, es más que obvio que una mera declaración legislativa de que la ley de 1861, no derogaba las secciones de la 1857, no es una ley que las reviva, aun cuando la legislatura pudiera dar tal efecto retroactivo á sus leyes; pero no puede haber ninguna ley sin intención legislativa de que sea tal ley, y esa intención debe manifestarse por conceptos que declaren la voluntad legislativa.' "La solicitud del demandante queda por ello denegada. --Guayama, 24 de agosto de 1905." No hay objeción alguna, que sepamos, en contra de la vigencia del procedimiento sumario consignado en la Ley Hipotecaria y en su Reglamento para el cobro de creditos garantidos con hipoteca, hasta que comenzó á regir el Código de Enjuiciamiento Civil ó sea hasta el 1 de julio de 1904. Desde esta fecha es que han empezado las dudas, y desde ese momento es que se han exteriorizado algunas opiniones en contra, llegando á dividirse el campo entre impugnadores y sostenedores de la vigencia de aquel cuerpo legal.

El Código de Enjuiciamiento Civil citado contiene una cláusula derogatoria en su artículo 361 que dice así: "Toda ley, reales decretos, órdenes militares, disposiciones ó parte de ellos incompatibles ó en conflicto con este Código, quedan por el presente derogados." En esta cláusula fundan algunos la derogación del procedimiento sumario para el cobro de créditos hipotecarios, pero hay que ser sinceros en la argumentación y ante todo deben demostrar, los que tal tesis sostienen, la incompatibilidad ó el conflicto entre los dos cuerpos legales que estamos estudiando y es imposible probar la incompatibilidad ó el conflicto entre Códigos que tienen una naturaleza distinta y que por diverso medio llegan á lograr el fin que cada uno se propone.

El Código de Enjuiciamiento Civil vigente regula en el orden común y ordinario las acciones civiles, los juicios y los recursos que se establezcan.

El procedimiento sumario para el cobro de hipotecas es el resultado de un contrato entre partes en el que se han convenido las prestaciones y se ha pactado también el medio de hacer efectivo el crédito en caso de incumplimiento, ó sea en el de falta de pago por parte del deudor.

El padre reconocido de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil es el de California y éste, en su sección 22, dice: "Una acción es un procedimiento ordinario seguido en una corte de justicia, por el que una parte demanda á otra para la efectividad ó protección de un derecho, el alivio ó prevención de un mal, ó el castigo de un delito público." De modo que el Código de Enjuiciamiento Civil ordinario vigente, requiere acción, en ejercicio, partes contendientes, demandante y demandada, juicio y sentencia final que ponga término al debate.

El procedimiento sumario para el cobro de créditos hipotecarios nada de eso exige porque las partes así lo han querido porque han convenido un medio especial de poner remedio á sus encontrados intereses y hay que respetar su voluntad consciente, hay que sostener ese contrato porque no es contrario "al bien público" como se ha sostenido y se sostiene en los Estados Unidos un contrato que se denomina de pledge en el cual se establecen los recursos que tendrá el acreedor en caso de incumplimiento, pudiendo el deudor renunciar á ser notificado y autorizar al acreedor á vender en venta pública ó privada, sin anuncio ó notificación á su arbitrio, siempre que la venta se haga de buena fe (Bouvier's Law Dictionary).

Todas las cosas y semovientes, dinero y demás bienes, así muebles como inmuebles, ó cualquier interés en ellos pertenecientes al deudor declarado tal por la sentencia, no exentos por la ley, y toda propiedad y derecho respecto de ella, ocupado ó embargado en el pleito, están sujetos á la orden de ejecución. Artículo 246 del Código de Enjuiciamiento Civil que empezó á regir el 1 de julio de 1904, y el artículo 168 del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria en el procedimiento sumario para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, limita la ejecución y venta en pública subasta exclusivamente á los bienes gravados con la misma.

De modo que ni por su naturaleza ni por su fin son incompatibles ó están en conflicto los dos procedimientos, y por esa razón no ha derogado el moderno al anterior desarrollado en la Ley y en el Reglamento Hipotecario.

Con estos mismos razonamientos puede contestarse la argumentación que suele hacerse de que según el moderno Código de Enjuiciamiento Civil no puede autorizarse una apelación si no hay sentencia; para que exista una sentencia debe haber antes un juicio, para que exista un juicio debe existir una acción y para que haya una acción debe existir contienda en la que todas las personas que tengan interreses y derechos diversos puedan ser partes y se las permita alegar y defender tales derechos é intereses.

Todo ese raciocinio es aceptable, y cómo nó si es el espíritu que anima el Código á que se refiere; pero lo que no podemos deducir es que porque nada de eso se encuentre en el procedimiento comprendido en los artículos 127 al 133 de la ley hipotecaria y en los 168 al 176 de su Reglamento, haya sido todo ese procedimiento derogado cuando ya hemos visto que ese procedimiento así regulado nace de un contrato de préstamo con hipoteca, y ese procedimiento ha sido convenido por las partes contratantes.

También se citan varias resoluciones de la Corte Suprema de California y comentarios de autoridades en la materia; pero como hay semejanza en todas, citaremos la recaída en el caso de State v. Conkling, 19 Cal., 501, página 513. Allí se dijo: "Cuando la Legislatura hace una revisión de un estatuto particular y provee un estatuto general que comprenda toda la materia, y...

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