Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 10 D.P.R. 71

EmisorTribunal Supremo
DPR10 D.P.R. 71
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1904

10 D.P.R. 71 (1906) SUCESION ROMERO V. WILLOUGHBY EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sucesión Romero v. Willoughby, Tesorero de Puerto Rico.

Apelación procedente de la Corte de Distrito de Ponce.

No. 49.-Resuelto en enero 31, 1906.

Los hechos están expresados en la opinión.

Abogado del apelante: Sr. Rossy, Fiscal.

Abogado del apelado: Sr. Leake.

El Juez Presidente Sr. Quiñones emitió la opinión del tribunal.

Habiéndose procedido á la tasación de la propiedad en el Distrito de Ponce, para la imposición y cobranza de la contribución correspondiente al año económico de 1902 á 1903, presentó su planilla el liquidador de la extinguida Sociedad "L. P. Doria y Angera," Don Luis de Porrata Doria, en la que declaró toda la propiedad así real como personal de la expresada sociedad, consistente la primera, en un solar situado en el camino de la Playa de la misma ciudad de Ponce, compuesto de dos cuerdas de terreno, conteniendo dos almacenes de mampostería con sus accesorios, valorado todo en la suma de trece mil quinientos pesos, que fue aumentado luego por el Departamento de la Tesorería hasta veinte y un mil doscientos cincuenta pesos; y la segunda, ó sea la propiedad personal, en la suma de veinte mil ochocientos ochenta y tres pesos, que aceptó el Departamento del Tesoro; ascendiendo por consiguiente la contribución correspondiente al solar, á razón del uno y cuarto por ciento de su total valor, á la suma de doscientos sesenta y cinco pesos sesenta y cuatro centavos.

Las operaciones de la tasación quedaron terminadas en el Distrito de Ponce en junio de 1912; y en 20 de agosto del mismo año, por escritura pública pasada ante el notario de aquella cuidad, Don Angel Acosta Quintero, Don Luis de Porrata Doria, como liquidador de "L. P. Doria y Angera," traspasó y vendió á la Sucesión Romero, compuesta de Doña Marcolina y Doña Rita del mismo apellido, el solar y los dos almacenes de referencia, en pago de un crédito por valor de doce mil ochocientos sesenta y seis dólares, setenta y siete centavos, que les era en deber dicha Sociedad; habiendo sido inscrita la mencionada escritura en el Registro de la Propiedad de Ponce.

Antes empero de entrar en posesión del solar las Sras. Romero, quisieron pagar al colector de rentas la contribución que había correspondido á dicho inmueble en aquel año económico; y habiéndose negado el colector á recibirla, por pretender que le pagaran también la contribución impuesta á la propiedad personal de "L. P. Doria y Angera," á ello se opusieron las Sras. Romero, por entender que por ningún título estaban obligadas á verificarlo.

En este estado, habiendo llegado á conocimiento de las Sras. Romero, allá por el mes de junio de 1904, por conducto del mismo Don Luis de Porrata Doria, que por el colector de rentas de Ponce, en cumplimiento de instrucciones del Sr. Tesorero de Puerto Rico, se había iniciado un expediente de apremio contra la liquidación de la sociedad "L. P. Doria y Angera," en cobro de las contribuciones que ésta adeudaba por todos conceptos, y en cuyo expediente se había embargado el solar que ya les pertenecía en propiedad por compra al liquidador de dicha firma social, acudieron entonces al Tribunal de Distrito de Ponce, en solicitud de un interdicto prohibitorio, ó injunction, contra el citado Colector y el Tesorero de Puerto Rico, para que se declarara que la contribución impuesta sobre la propiedad personal de la extinguida sociedad "L. P. Doria y Angera," no constituía una carga real ó derecho de retención sobre el solar propiedad de las peticionarias; que se requiriera al colector de rentas de Ponce, para que recibiera los doscientos sesenta y cinco pesos sesenta y cuatro centavos de que únicamente se creían responsables las promoventes, por la...

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